Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 10/2007 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100046

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:46

Resumen:
Se desestima del recurso de apelación y se estima el recurso de impugnación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad. El recurso plantea falta de legitimación activa de la entidad urbanística para reclamar a los propietarios cuotas por gastos de servicios de mantenimiento de la urbanización. Así pues, los recurrentes alegan que no están obligadados a sufragar tales gastos, sino que deben ser de cuenta del Ayuntamiento por haberse producido la recepción definitiva de las obras. Pero omiten que tal acuerdo no se había adoptado cuando se dictó la sentencia del Juzgado de primera instancia. Por tanto, la entidad actora cuenta con legitimación para cobrar a sus miembros las cuotas correspondientes por los gastos que ésta efectivamente ha soportado y que han redundado en beneficio de la totalidad de los propietarios. Por otra parte, se estima la impugnación presentada por la entidad urbanística en el sentido de incluir el recargo del 20 por ciento, por intereses de demora de las sumas objeto de reclamación, según acuerdo anterior aprobado por la asamblea de copropietarios y no impugnado en tiempo y forma oportuna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00036/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100014

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2005

RECURRENTE: Adolfo Y Daniela

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: RICARDO REDONDO BRIONES

RECURRIDO/A: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL SOTOLARDO

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: IGNACIO GARCÍA ROMÁN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 36/07

En Guadalajara, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 10/2007, en los que aparece como parte apelante D. Adolfo Y Dª Daniela representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistidos por el Letrado D. RICARDO REDONDO BRIONES, y como parte apelada ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL SOTOLARDO representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCÍA ROMÁN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Residencial Sotolargo" de Valdeaveruelo (Guadalajara), debo condenar y condeno a D. Lucio y Dª Gabriela a que abonen a la actora la suma de mil cuatrocientos noventa y tres euros con catorce céntimos, imponiendo a los demandados las costas causadas en esta instancia"

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Adolfo y Dª Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea nuevamente en el presente recurso una cuestión idéntica a la resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 30-5-2006 y 7-6-2006 , cual es la relativa a la pretendida falta de legitimación activa de la Entidad Urbanística de Conservación demandante para reclamar a los propietarios integrados en la misma cuotas por gastos de mantenimiento de la urbanización, legitimación que impugnan los demandados recurrentes; invocando que la hoy apelada no es la obligada a sufragar tales gastos, los cuales deben ser de cuenta del Ayuntamiento de Valdeaveruelo, por haberse producido la recepción definitiva de las obras, planteamiento que exige dar por reproducidos los argumentos contenidos en las mencionadas resoluciones, dado que, como en ellas señalamos, no constando que el Ayuntamiento haya tomado el acuerdo de disolución de la Entidad Urbanística Colaboradora (el cual no había sido adoptado cuando se dictó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso aportada por los recurrentes) y evidenciado igualmente que la Corporación aún no ha asumido la prestación de la mayoría de los servicios de la conservación y mantenimiento de la urbanización, lo cual se infiere en el caso que ahora nos ocupa de la documental y, en concreto, de la propia sentencia dictada por dicho Órgano aportada por la parte apelante, de manera que dichos servicios continuaban, al menos hasta la fecha de dicha sentencia siendo prestados por la Entidad Urbanística de Conservación, aún no disuelta, no cabe negar, en consecuencia, a la actora legitimación para cobrar a sus miembros las cuotas correspondientes por los gastos que esta efectivamente ha soportado y que han redundado en beneficio de la totalidad de los propietarios, sin que quepa plantear en esta litis si entre los gastos repercutidos a través de las cuotas podrían haberse incluido algunos correspondientes a ciertos servicios puntuales, como los de agua o recogida de basuras, prestados previo cobro de tasas por el Ayuntamiento, indebida repercusión de partidas satisfechas por el Ayuntamiento que no consta, no se alega en el recurso, ni se opuso en la primera instancia, lo que, en cualquier caso, debería haberse deducido por la vía de impugnación de los acuerdos de la Asamblea, en los que se aprobaron los presupuestos, las cuotas y, en último extremo, la liquidación de la deuda reclamada a los actuales demandados, los cuales no fueron impugnados oportunamente por los estos; habiendo apuntado esta Audiencia, entre otras, en sentencias de fechas 22 de enero de 1998, 9 de noviembre de 1998, 19 de noviembre de 1998, 23 de noviembre de 1998 y 19 de julio de 2001 , que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica que, sin hacer uso de los cauces de impugnación legalmente establecidos, tras optar por la total pasividad (mantenida incluso durante años) frente a la reclamación deducida al amparo de lo acordado por los Órganos de la Entidad, se intentara después durante la litis cuestionar el contenido de los acuerdos, válidamente adoptados (lo que en ningún momento se ha discutido), sin haber acudido a las vías de impugnación pertinentes, lo que resulta predicable en el caso enjuiciado.

SEGUNDO.- Como igualmente señalamos en las resoluciones citadas, no obsta a la legitimación activa de la Entidad demandante, ni a la correlativa legitimación pasiva de los propietarios miembros de la misma recurrentes, el hecho de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad haya dictado sentencia en la que se condena al Ayuntamiento a tomar el acuerdo de disolución de la Entidad Colaboradora y a asumir los gastos de conservación que hasta ahora viene soportando la reclamante, por cuanto, al margen de que la referida sentencia dictada por la Jurisdicción Contenciosa es posterior al pago por la ahora recurrida de los gastos cuya restitución reclama, el propio Juzgador señaló en aquella que hasta su fecha los gastos estaban siendo sufragados por la Entidad, sin que la condena al Ayuntamiento a adoptar acuerdo de disolución, suponga que esta haya sido efectivamente disuelta, lo cual requiere que se dé cumplimiento al trámite previsto en el art. 30 del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que pueda darse a dicha disolución efectos retroactivos; no cabiendo olvidar que la referida resolución no condena al Ayuntamiento a reintegrar los gastos ya satisfechos por la Entidad, por lo que, sin perjuicio de que, si en el futuro se produjere una eventual condena en tal sentido, debiere reintegrarse a los propietarios las cuotas satisfechas por cada uno de ellos, por el momento, no cabe ignorar que la actora ha sufragado de modo efectivo, con fondos de los restantes propietarios, los gastos de conservación de los que se han beneficiado la totalidad de sus miembros, incluidos los recurrentes, por lo que, como apuntó la S.T.S. (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 12-4-1985 , habiendo asumido una mayoría de parcelistas, en la misma situación que el apelante, las cargas de conservación de las instalaciones y dotaciones de la urbanización, el intento de evadirse de su participación en ellas de algunos de sus miembros resultaría sumamente inequitativo, y contradiría el principio avalado en el párrafo segundo, del artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil , contradicción que también se establecería con el principio «qui sentit commodum sentire debet incommodum», pues la comodidad que le ha de proporcionar al demandado el mantenimiento de estas instalaciones por los demás propietarios, tiene que compensarse con la incomodidad del pago por este de su cuota parte, conclusión a la que igualmente se llegaría con aplicación de la normativa reguladora de la comunidad de bienes, que comporta que el concurso de los partícipes será proporcional a sus respectivas cuotas, tal como ordena el artículo 393 del Código Civil , de conformidad con cuyo criterio de proporcionalidad, los copropietarios pueden exigirse entre sí la contribución a los gastos que se produzcan, como prevé el artículo 395 del mismo Cuerpo legal, como señaló la S.T.S. (Sala de lo Civil) 20-2-1997 , que aplicó dicha regulación a una reclamación de cuotas efectuada por una Entidad Urbanística de Conservación; añadiendo que, a su vez, a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9.1 .e), impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido; concluyendo que es algo indiscutible y evidente que los copropietarios han de contribuir, con arreglo a su participación, a los gastos generales de la comunidad, verdadero supuesto de «obligatio propter rem», obligación en la que el deudor aparece determinado por el hecho de ser propietario de la cosa, obligación que se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela, aplicación analógica del art. 396 C.C . y de la L.P.H. a las Entidades Urbanísticas reguladas por la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y normativa que la desarrolla, que igualmente pregona la S.T.S. 6-7-1999 , que apunta que tal aplicación analógica a estas Entidades, pese a su compleja problemática, resulta necesaria pues, de otra suerte, no podrían satisfacerse las necesidades que estas entrañan, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos del recurso.

TERCERO.- Igualmente ha de ser desestimada la invocación de la parte demandada relativa a que parte de las cuotas reclamadas podrían hallase prescritas, puesto que, como también señalamos en las citadas resoluciones anteriores, dictadas en recursos interpuestos por otros miembros de la Entidad, en procesos en los que se plantearon reclamaciones análogas a la de autos, no comparte esta Sala el criterio de que sea aplicable en vía civil el plazo de cuatro años invocado por los demandados; siendo, por el contrario, extrapolable al supuesto enjuiciado la doctrina dictada en materia de prescripción de cuotas de Propiedad Horizontal, en relación con la cual se ha pronunciado este Tribunal, entre otras en sentencias de fechas 1-6-2000, 12-4-2000, 19-10-1993 y 28-5-2004 , en el sentido de declarar que resultan mayoritarias las Audiencias que estiman que ha de regir el plazo general prevenido en el art. 1964 del C.C . para las acciones personales que no tengan señalado término especial y ni siquiera el quinquenal establecido en el citado art. 1966.3 C.C ., dado que no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP de Badajoz Sección 2ª de 27-9-2001, Segovia de 25-5-2000, Málaga sec. 6ª de 27-09-1999, 14-07-1999 y 4-11- 1998, Sevilla de 28-06-1999 y en semejante línea, La Rioja, de 11-3-1999, AP Cáceres sec. 1ª de 11-01-1999, AP Toledo de 11-01-1999, AP Navarra de 7-12-1998 y la AP Cáceres, que cita las de la A.P. de Zamora de 9-12-1996, Zaragoza de 13-5-85, Madrid de 11-4-83, 9-2-93, 6-7-93, 14-7-92 y 11-11-91, Avila de 19-4-95 y Málaga de 4-4-95, resoluciones que apuntan que el número 3º del artículo 1966 contempla un supuesto totalmente distinto al enjuiciado, cual es el de las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad de prestaciones fijas por su cuantía y de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, lo que no resulta predicable respecto de los gastos comunitarios, por su propia naturaleza variables y dependientes de los pagos e ingresos de cada ejercicio, de modo que, aun cuando el presupuesto se confeccione anualmente y los abonos se realicen mensual, trimestral, semestral o anualmente, ello no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, dado que el art. 20 de la Ley especial (actual art. 21 ) establece que la obligación que el art. 9 impone a todo copropietario ha de ser cumplida en el tiempo y forma que la Junta de Propietarios acuerde, de tal manera que si incumpliese con las obligaciones impuestas puede exigirse su cumplimiento por vía judicial, norma de la que se infiere que, aunque sea habitual que los recibos se giren anual, semestral, trimestral o mensualmente, nada impide que la Junta establezca una forma de pago diferente o una periodicidad distinta; siendo objeto de reclamación en la presente litis, desde otro punto de vista, no cantidades anticipadas para hacer frente a los respectivos presupuestos anuales futuros, sino a posteriori los gastos efectivamente devengados y aprobados por los conceptos correspondientes a los periodos reseñados en la demanda, consideraciones que comportan que, siendo el plazo aplicable el prevenido en el art. 1964 C.C ., no pueda ser en ningún caso acogible la prescripción alegada, por lo que ha ser íntegramente desestimado el recurso, con imposición a los recurrentes de las costas causadas con su substanciación.

CUARTO.- Impugna, de otro lado, la parte demandante el pronunciamiento del Juzgado a quo que excluyó los recargos del 20 por ciento, por intereses de demora de las sumas debidas objeto de reclamación, sobre cuya exigibilidad también se ha pronunciado esta Audiencia con anterioridad, en sentencias de fechas 23 de noviembre de 1998, 22 de enero de 1998, 19 de julio de 2001 y en las última ya citadas de fecha 30 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006 , declarando que, no resultando tal medida contraria a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística (ni, en concreto, a lo contemplado en su art. 24.3 ) y demás normativa aplicable y habiendo sido adoptada la misma, bien en los propios Estatutos, bien por acuerdo tomado por la Asamblea no impugnado en legal forma, nada obsta a la aplicación del referido interés en la cuantía decidida por la Asamblea, lo que resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que se adoptó el acuerdo aprobatorio de la liquidación de las cantidades adeudadas por los ahora recurrentes, en la que se incluyó frente a estos los citados intereses, que se vienen aplicando por la Entidad a todos los morosos, por decisión de sus partícipes, sin que dicho acuerdo aprobatorio, ni los anteriores hayan sido impugnados en el momento y forma oportunos por los copropietarios, por lo que aquellos han ganado firmeza, sin que quepa su desconocimiento posterior por quienes no dedujeron las oportunas acciones de impugnación, lo cual, unido a la necesidad de salvaguardar la igualdad que ha de regir respecto a todos los propietarios que han incurrido en mora en supuestos análogos, comporta la estimación de la impugnación de la sentencia planteada por la actora y, consecuentemente, la íntegra estimación de la pretensión en el monto total peticionado, lo cual, por aplicación del principio del vencimiento que rige en materia de costas, supone que igualmente haya de acogerse el pedimento también formulado en esta alzada por la demandante de que sean impuestas a los demandados las costas de la primera instancia, sin imposición de las causadas en la tramitación de la impugnación planteada por la referida reclamante.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados y estimación de la impugnación formulada por la actora, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a abonar a la demandante la suma reclamada de 3.394,78 Euros, más los intereses establecidos en la resolución apelada; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y las causadas en la tramitación de su recurso, sin imposición de las originadas con la impugnación interpuesta por la demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, la cual se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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