Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7445/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 41091370022007100033

Núm. Ecli: ES:APSE:2007:285

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la esposa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cazalla de la Sierra, revocando la limitación que se hace sobre la pensión compensatoria fijada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Y ello porque el objetivo de la pensión es que cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, sin que proceda hacer ninguna limitación temporal, sin perjuicio de la modificación o supresión de la misma si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su concreción.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº36

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Cazalla de la Sierra

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7445/06-R

JUICIO Nº 214/05

En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA Juicio de Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancias de D. Luis Alberto representado por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero que en el recurso es parte apelante, contra Dª Elvira representada por el Procurador D. Eduardo Capote Gil que en el recurso es parte impugnante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 11 de Marzo de 2006 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: ,Que debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Don Luis Alberto y Doña Elvira con todos los efectos legales que se derivan de tal situación, rigiendo en adelante las siguientes medidas: A) No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos habidos en el matrimonio al ser éstos mayores de edad. B) La obligación del esposo de satisfacer en concepto de contribución a las cargas familiares la cantidad de 2.000 euros en concepto de litis expensas; en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales a favor del hijo común, Ismael . Dicha cantidad deberá ingresarse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la esposa designe, y que por su fijación porcentual lleva previstas las bases de su actualización. Además el esposo deberá pagar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1.200 euros mensuales hasta tanto no sea disuelta la sociedad de gananciales. C) Atribución a la madre y a los hijos del matrimonio que aún conviven con ella, el uso del domicilio conyugal del número 16 de la Plaza de España de la localidad de Real de la Jara, así como de los muebles y enseres y ajuar doméstico en él incluidos. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Con fecha 26 de Abril de dos mil dicho Juzgado dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: , Debo acceder a la aclaración de la sentencia en el sentido de decretar el establecimiento de la pensión compensatoria ,hasta tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales", y deniego la aclaración solicitada en cualquier otro sentido".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza por un lado, la representación procesal del Sr. Luis Alberto en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos fijada a su hijo mayor de edad Ismael (ascendente a 300 euros mensuales actualizables al IPC), a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Elvira (ascendente a 1.200 euros mensuales "hasta tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales)", como a la cantidad fijada en concepto de "litis expensas", interesando su revocación, con supresión de ambas pensiones de referencia, así como que no procedia la fijación de suma alguna por "litis expensas". Por otro lado, por la representación procesal de la precitada Sra. Elvira , se alza así mismo contra la resoluciones de referencia dictadas en la instancia en lo que respecta tanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria como a la suma fijada por el Juez "a quo" en concepto de "litis expensas", interesando su revocación en el sentido de que se suprimiese en lo que se refiere a la primera la limitación "hasta tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales" y que se aumentase la cuantía de la segunda hasta los 3.000 euros.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada al hijo mayor de edad habido durante el matrimonio Ismael ; hemos de precisar, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se desprende, que el hijo mayor habido durante el matrimonio Ismael de 25 años de edad, aunque ha realizado trabajos esporádicos en la explotación agrícola-ganadera carece de estabilidad laboral y capacidad económica suficiente, no habiendo finalizado su formación académica (se encuentra matriculado en la Facultad de Veterinaria de Córdoba compartiendo piso con otros estudiantes), por lo que en atención a las circunstancias económicas concurrentes en el Sr. Luis Alberto (no olvidemos que gestiona y administra una explotación agrícola-ganadera de 280 hectáreas de tierra y unas 360 vacas y 1.200 cerdos ibéricos) y la proporcionalidad de que debe existir entre las necesidades del alimentista y el caudal económico del obligado a satisfacerlas; esta Sala considera adecuada, ajustada y ponderada la cuantía de 300 euros fijada en concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Ismael , sin perjuicio de la modificación o supresión de la misma si variasen las circunstancias o por este último se accediese al mercado laboral; y todo ello con independencia de que siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro T.Supremo (St. 24 de Abril de 2.000 entre otras) aplicable al caso de autos, la Sra. Elvira está legitimada para accionar en los procesos matrimoniales lo que estime conveniente respecto a la medida relativa a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en los que concurran las circunstancias previstas en el nº 2 del art. 93 del C.Civil .

TERCERO.- Por otro lado y en lo que respecta a las dos pretensiones revocatorias articuladas a través de los respectivos recursos interpuestos por ambas partes hoy litigantes referidas a la pensión compensatoria fijada a la Sra. Elvira ; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión (art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración por cuanto su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Elvira de 51 años de edad, con escasa cualificación profesional, dedicada al cuidado de su marido, hijos y hogar durante los años de la convivencia conyugal sin que perciba algún tipo de rentas y sometida a tratamiento médico y sicológico, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación económica; por lo que teniendo en cuenta la situación y circunstancias concurrentes en ambos litigantes (no olvidemos , que con independencia de las alegaciones formuladas por el Sr. Luis Alberto , el mismo explota y gestiona la finca agrícola ganadera de referencia), se considera adecuada, ajustada y ponderada la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria en la resolución recurrida, y todo ello, así mismo, sin perjuicio de la modificación o supresión de la misma si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación; y ello sin que proceda mantener la limitación recogida en la precitada resolución, toda vez el desequilibrio apreciado puede corregirse en cualquier momento posterior y que nada impide a cualquiera de los cónyuges como copropietarios de la empresa agrícola-ganadera instar tras la crisis matrimonial la liquidación de la sociedad conyugal y la acción de división correspondiente.

CUARTO.- Por último en lo que respecta al pronunciamiento referido a la cuantía fijada en concepto de la litis expensas ascendente a 2.000 euros y las pretensiones revocatorias de ambos litigantes (interesando expresamente su no fijación por parte del Sr. Luis Alberto y su incremento por parte de la Sra. Elvira hasta los 3.000 euros); lo cierto es, que la finalidad de las llamadas "litis expensas" es evitar la indefensión que el proceso de separación o divorcio puede producir al cónyuge que carece de bienes propios para litigar y que tampoco puede conseguir el beneficio de justicia gratuita habida cuenta de la situación patrimonial de su consorte, pudiendo fijarse en sentencia como reintegro de los gastos ocasionados. Así las cosas y al amparo de lo establecido en el art. 1318.3 del C.Civil para determinar la procedencia de dicha carga del matrimonio deben concurrir los siguientes requisitos: a) que no medie mala fe o temeridad en la solicitante; b) que ésta carezca de bienes propios suficientes para atender tales gastos; y c) que no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita por la posición económica del otro cónyuge; concurriendo en el caso de autos, los presupuestos de que habilitan la fijación de "litis expensas" interesadas por la Sra. Elvira al carecer la misma de medios económicos para plantear el procedimiento que debería de ser a cargo de la sociedad de gananciales que administraba su esposo; estimándose por esta Sala, así mismo, ajustada y ponderada la cantidad de 2.000 euros recogida en la resolución recurrida por tal concepto.

QUINTO.- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cazalla de la Sierra con fecha 11 de Marzo de 2006 y auto aclaratorio posterior de 26 de Abril del mismo año, debemos de revocar y revocamos la misma única y exclusivamente en que procede suprimir a la pensión compensatoria fijada la limitación "hasta tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales" manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos. Así mismo desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia y auto aclaratorio precitados confirmando sus pronunciamientos y todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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