Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 301/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 301/09

Josefa y otros

Procurador: Sr. López Lujan

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: Sra. Galindo Anaya

S E N T E N C I A NUM. 36

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 837/08 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Albacete y promovidos por Josefa , Torcuato , Zulima , Jesús Carlos y Aurora , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 Albacete; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por dicho Juzgado, interpusieron los demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de enero de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Josefa , Torcuato , Zulima , Jesús Carlos y Aurora , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 de Albacete, y declaro la validez del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 21 de mayo de 2008, señalado en el punto 2º del acta de 26 de mayo de 2008, señalado en el punto 2º del acta de 26 de mayo de 2008, siendo las costas procesales a cargo de la parte actora."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio del Procurador Sr. López Lujan, bajo la dirección del Letrado Sra. Jiménez Sotos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado Sr. Ortiz Vico se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Josefa , Torcuato , Zulima , Jesús Carlos y Aurora , apelantes en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia que declaró la validez del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete de fecha 21 de mayo de 2.008 señalado en el punto 2º del acta de 26 de mayo de 2.008, consistente en la realización de obras en el portal para la eliminación de los escalones que impiden o dificultan el acceso al ascensor a personas mayores o con minusvalía así como la sustitución íntegra del ascensor por su antigüedad y deterioro y para que haya una parada nueva a la altura de la calle y que se dicte otra resolución dejándolo sin efecto ya que en esencia, a su entender, existiría error de la juzgadora de instancia al establecer que la mayoría de los vecinos de 12 pisos en los que viven 50 personas son mayores de 70 años o con minusvalía, circunstancias que solo concurrirían en el caso de 3 personas, y solo 2 de las cuatro personas que figuran en los documentos nº 7, 8 y 9 aportados con la contestación a la demanda tendrían minusvalía, siendo más viable en lugar de realizar obras en el portal e instalar nuevo ascensor completar otro método de accesibilidad para salvar barreras arquitectónicas en el portal ya que el edificio cuenta con ascensor aunque tenga más de 20 años y la realización de las obras pretendidas para instalar el nuevo aparato aparte de modificar el título constitutivo alteraría elementos comunes y es dudosamente viable en función de la configuración del edificio que con ellas puedan suprimirse las barreras arquitectónicas que dificultarían el acceso a determinadas personas mayores o con minusvalía.

SEGUNDO.- La alegación sobre innecesariedad del acuerdo adoptado por su evidente mejora y utilidad en orden a suprimir barreras arquitectónicas máxime si se trata de suprimir la barrera arquitectónica que para personas mayores sin límite de edad y minusválidas supone la existencia de nueve peldaños para acceder al ascensor es obvio que por su evidente utilidad actual y para el futuro ha de rechazarse así como la exigencia de unanimidad para su adopción ya que se trataría de un acuerdo incardinado dentro de las obras de mejora y en orden a favorecer la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, por lo que resulta irrelevante el número de personas de determinada edad o con minusvalía que residen en el edificio y sin que tampoco pueda ser argumento el coste preciso para la adaptación pretendida ya que lógicamente ha de estar en consonancia a la dificultad de la obra que tiene relativa relevancia en función de la mejora obtenida que, sin duda, rentabilizara su realización si se compara con el beneficio que supone para los vecinos y usuarios del edificio en general acceder al ascensor en una cota desde la calle difícilmente equiparable a otras soluciones complementarias para salvar nueve escalones desde la vía pública para poder utilizarlos, por lo que la instalación y reforma pretendida y aprobada es obvio que supone una mejora general para los propietarios de las fincas, resulta correcto y ha de ratificarse la validez del acuerdo por reunir los requisitos específicos que señala la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido y finalidad adoptado, ya que como perfectamente señala la juzgadora de instancia las posibles dudas sobre la viabilidad o idoneidad del proyecto aprobado por la comunidad opuestas por la representación de los recurrentes fueron despejadas por el perito informante Sr. Romualdo , resultando razonables las explicaciones sobre la viabilidad de la obra y su conformidad a la legalidad vigente tal como la juzgadora de instancia específica extensamente en el fundamento de derecho segundo y que en aras a la brevedad se da por reproducido ya que, en definitiva, no se ha demostrado que la realización de las obras pretendidas resulten incompatibles con la configuración arquitectónica del edificio siendo obvio que si en la realización de la obra surgiera alguna nueva dificultad técnica no prevista habría de solucionarse o adoptarse las soluciones oportunas en función de las mismas. Razones que exigen desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia que rechazó la demanda en todos sus extremos.

TERCERO.- En función de las características e índole de la cuestión objeto de recurso no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa , Torcuato , Zulima , Jesús Carlos y Aurora contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiséis de febrero de dos mil diez .

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