Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 305/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00036/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/10.

Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 376/2008. Concurso 350/2008

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: D. Anibal

Procurador: D. Luis Alfaro Rodríguez

Letrado: D. Alberto Llabrés Ripoll

Parte recurrida: Administración concursal de FORUM TIME, S.A.U.

Parte recurrida: FORUM TIME, S.A.U.

Procurador: D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Letrado: D. Rafael Budi Hurtado.

SENTENCIA nº 36/11

En Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos correspondientes al incidente concursal sustanciado con el núm. 376/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día catorce de noviembre de dos mil ocho.

Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Anibal , representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alberto Llabrés Ripoll y como partes apeladas la administración concursal de FORUM TIME, S.A.U. y la sociedad concursada, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por el Letrado D. Rafael Budi Hurtado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Anibal , representado por el procurador Sr. Alfaro Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Del Romero Guerrero contra la concursada Forum Time S.A.U., representada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y la administración concursal, y en consecuencia:

1º Declaro que D. Anibal es titular de los siguientes créditos frente a la concursada:

A) Créditos contra la masa 300 euros.

B) Créditos con privilegio general del art. 91,1º: 20.729,25 euros.

Créditos ordinarios 106.253,64.

2º Declaro la conversión del crédito contingente que constaba en la lista de acreedores.

3º Condenar al abono del crédito contra la masa al vencimiento del mismo en los términos del art. 154 de la LC .

4º Desestimar el resto de pretensiones ejercitadas en el presente incidente concursal.

En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de febrero de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. Se refiere el primero de los motivos del recurso interpuesto por D. Anibal a lo que denomina "omisiones en la declaración de hechos probados" por medio del cual se introducen los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en relación al despido de que fue objeto el recurrente, así como las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto. Destaca también que el Juzgado de lo Social no declaró la extinción directa de la relación laboral en la sentencia, sino que confirió la opción entre la readmisión o el pago de la indemnización y sostiene que es en el momento en que se tuvo por ejercitada la opción cuando se produce la extinción de la relación laboral.

En primer lugar las vicisitudes de la relación laboral no son objeto de controversia, puesto que el incidente promovido plantea cuestiones de índole estrictamente jurídica, como se señaló en la sentencia recurrida, a las que a continuación nos referiremos. Por otra parte no resulta exigible en el ámbito civil una expresa declaración de hechos probados, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , entre otras.

El actor, en su demanda, sostuvo que ostentaría un crédito contra la masa por importe de 1.245 euros, correspondiente a los salarios de tramitación devengados en los 30 días anteriores a la declaración del concurso (9 de octubre de 2006), conforme al art. 84.2.1º de la Ley Concursal ; un segundo crédito contra la masa por importe de 32.226,25 euros correspondiente a los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso, conforme al art. 84.2.5º LC ; un tercer crédito contra la masa por importe de 64.063,44 euros correspondiente a la indemnización por despido acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, también en aplicación del art. 84.2.5º LC ; y, por último, un cuarto crédito contra la masa por importe de 300 euros correspondiente a las costas impuestas a la concursada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido efectuado por la concursada y condenó a las referidas cantidades.

Consideraba el demandante que, de no aceptarse la calificación correspondiente al crédito derivado de la indemnización por despido (por un total de 64.063,44 euros) al menos debía considerarse crédito contra la masa la parte de esa indemnización equivalente a la indemnización pactada con el resto de trabajadores al autorizar la extinción colectiva -ERE- de 33 días de salario por año trabajado, que asciende a 46.903,59 euros.

Por otra parte se alegó la existencia de un crédito concursal con privilegio general de los contenidos en el artículo 91.1.1º por importe de 4.357 ,50 euros correspondiente a los salarios de tramitación devengados antes de la declaración del concurso e incluibles en los límites contemplados por dicho precepto. El resto de los salarios de tramitación devengados con anterioridad a la declaración del concurso y que no se incluyen entre los créditos contra la masa o los créditos con privilegio general, por importe de 21.090,60 euros, serían créditos ordinarios. Subsidiariamente, para el caso en que no se estimase la pretensión correspondiente a la indemnización por despido como crédito contra la masa solicitó que se considerase crédito con privilegio general del art. 91.1.1º la cantidad de 10.485 euros y la parte restante de la indemnización crédito ordinario.

Tanto la Administración concursal como la concursada se opusieron a tal pretensión con similares argumentos. Consideran que los salarios de tramitación no pueden incluirse en el concepto de salario que emplea el art. 84.2.1º LC . En segundo lugar los créditos devengados por la comunicación del despido efectuada por el empresario con anterioridad a la declaración del concurso (indemnización por despido y salarios de tramitación), no pueden considerarse créditos contra la masa, sin que la resolución posterior declarando el despido improcedente tenga carácter constitutivo. Tampoco podía declararse como crédito contra la masa la cantidad fijada para el resto de trabajadores en el ERE seguido dentro del concurso, dado que no se encontraba el demandante en la plantilla de la empresa en esa fecha. Rechazaron por último la inclusión de las costas del recurso de suplicación como crédito contra la masa. En consecuencia el crédito ostentado por el actor debía calificarse como crédito concursal con privilegio general (art. 84.2.5º LC ) en el importe de 10.458 euros correspondientes a la indemnización por despido y el resto de dicha indemnización debía reconocerse como crédito ordinario (53.605,44 euros) y ostentaría el actor otro crédito con privilegio general por importe de 10.271,25 euros por los salarios de tramitación y el resto de las cantidades adeudadas por salarios de tramitación (52.648,20 euros) se trataría de un crédito ordinario. El importe de 300 euros por las costas del recurso de suplicación a cuyo abono fue condenada la concursada se debía calificar como crédito ordinario.

La sentencia recurrida analiza las dos cuestiones en que se centra la controversia en esta alzada. Considera en relación a la aplicación del art. 84.2.1º LC que en el concepto de salario que contempla dicho precepto no se incluyen los salarios de tramitación. En segundo lugar entiende que el momento en que se devenga el crédito para el actor se produce con la extinción del contrato de trabajo, momento que se identifica con el acto mismo del despido, que tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso. Esto impide calificar tanto a la indemnización por despido como a la totalidad de salarios de tramitación (anteriores y posteriores a la declaración del concurso) como créditos contra la masa, que se deben calificar créditos concursales, sin perjuicio de reconocer la parte correspondiente al crédito con privilegio general del art. 91.1. LC en cada uno de esos conceptos, siendo el resto crédito ordinario. En definitiva se mantiene el criterio defendido por la Administración concursal, salvo en el concepto de costas del recurso de suplicación que considera crédito contra la masa, estimando así parcialmente la demanda, extremo éste ajeno a la presente apelación.

Se refiere así el recurso a la primera de las cuestiones resueltas por la sentencia, considerando que se vulnera el artículo 84.2.1º LC por entender que en el concepto de salario que contempla dicho precepto se incluyen los salarios de tramitación comprendidos en el período referido, es decir, los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso.

El recurso sostiene la naturaleza salarial de los salarios de tramitación y se apoya en el criterio sustentado en alguna resolución que incluye los salarios de tramitación en los créditos comprendidos en el art. 82.2.1º LC . Lo cierto es que ya la propia sentencia recurrida se refería a la misma, pero se adhiere al criterio de otras dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, que también se citan, en las que se excluyen de dicho precepto los salarios de tramitación.

En primer lugar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado claramente al determinar la naturaleza de los salarios de tramitación. Así, en su sentencia de 1 de marzo de 2004 se reitera, citando otras anteriores, que los salarios de tramitación tienen una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente.

En alguna resolución se añade que se trata de una percepción indemnizatoria asimilada al salario, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de la misma Sala de fecha 20 de octubre de 2009 . Sin embargo esta matización no altera la expresada naturaleza y tal asimilación de ningún modo comporta que esos limitados efectos lleven a concluir que, en todo caso, los salarios de tramitación equivalen al salario, lo que conduciría precisamente a desvirtuar por completo la expresada naturaleza.

Por otra parte el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, de manera que el concepto de salario se asocia a dicha prestación, que no tiene lugar cuando surge el derecho a percibir los salarios de tramitación.

El propio art. 84.2.1º LC se refiere a los últimos treinta días de trabajo, lo que redunda en la idea que contempla una prestación efectiva, prestación efectiva a la que precisamente por su incorporación al proceso productivo se le otorga un tratamiento especial.

Por último, los créditos contra la masa se han caracterizado por ser posteriores a la declaración del concurso, entre otros aspectos, y satisfacerse de forma ordinaria, en el momento de su vencimiento, prededucción que no constituye más que una consecuencia de su exclusión del concurso, y que no debe considerarse como una especie de superprivilegio legal. Esta perspectiva tiene no obstante excepciones en la Ley Concursal y una de esas excepciones son los créditos que contempla el art. 84.2.1º LC, en cuanto se trata de créditos anteriores a la declaración de concurso. Precisamente como tales excepciones deben tener un alcance estricto, sin posibilidad de incluir en las mismas supuestos en mayor o menor medida asimilables.

Debe destacarse que la calificación de los salarios de tramitación como créditos concursales no equivale a desprotección del trabajador, que en su caso ostentará los privilegios que el legislador considere oportuno otorgar a los créditos laborales.

Por otra parte, el tratamiento de los créditos laborales en el seno del concurso no tiene necesariamente que ser el mismo que el establecido por el legislador en el ámbito laboral y, de hecho, no lo es. En el supuesto concreto de los salarios de los últimos treinta días de trabajo mientras que en el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos con un superprivilegio, en la Ley Concursal (art. 84.2.1 ) el crédito se configura como crédito contra la masa de eficacia debilitada frente al crédito superprivilegiado.

En consecuencia de lo expuesto debemos concluir que los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria y no pueden ser incluidos entre los créditos contra la masa previstos en el art. 84.2.1º LC , lo que conlleva la desestimación del recurso en este aspecto.

SEGUNDO. Se extiende a continuación el recurso en la alegada vulneración del art. 84.2.5º LC . La sentencia recurrida se remite al texto de dicho precepto, que considera créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. A tal efecto la calificación depende del momento en que se produce la extinción del contrato de trabajo, extinción de la que derivan las consecuencias indemnizatorias. En este caso la comunicación al trabajador de la extinción de la relación laboral se produjo en fecha 1 de agosto de 2006, la declaración de concurso es de fecha 9 de octubre de 2006 y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarando improcedente el despido es de fecha 26 de diciembre de 2006. Considera la sentencia recurrida que la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo aprecia el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo, con cita de la sentencia de 1 de marzo de 2004 , entre otras que se mencionan en dicha resolución. Añade que la redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que en su número 7 dispone que "el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo." significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Destaca además que a pesar de que alguna resolución posterior -SSTS ( S. IV) de 23 de marzo y 26 de julio de 2006- en determinados supuestos, como la aplicación del RDL 2/2005 en materia de salarios de tramitación a efectos de las prestaciones del FOGASA, parece aceptar la extinción como consecuencia de la decisión judicial, estos pronunciamientos no han llegado a desvirtuar la doctrina general expuesta.

Por el contrario entiende el recurso que, tras la reforma operada por el RDL 5/2002, de 5 de mayo, en relación al art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , para que la extinción se produzca en la fecha del despido es necesario el cumplimiento de los requisitos que el precepto contempla: el ofrecimiento de la indemnización prevista, el depósito en el juzgado a disposición del trabajador y ponerlo en conocimiento de éste. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 y 18 de septiembre de 2007 . Como quiera que tales requisitos no se cumplieron en este caso la extinción de la relación laboral debería entenderse producida con efecto desde la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2007. Al resultar la extinción posterior a la declaración del concurso los salarios de tramitación devengados con posterioridad y la indemnización por despido tendrían la consideración de crédito contra la masa, según el artículo 84.2.5º LC .

Se opone la Administración concursal a estas alegaciones por entender que no hay tal nueva doctrina jurisprudencial en relación a la extinción del contrato y que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan no se refieren a esta cuestión sino que lo analizado son los efectos que, en relación con el devengo de salarios de tramitación produce la consignación en el Juzgado del importe de la indemnización y añade que la indemnización por despido se continua calculando hasta la fecha de comunicación de la carta de despido, no hasta la fecha de la notificación de la sentencia que lo declare improcedente.

Por su parte la concursada mantiene el mismo criterio, ya que los créditos en cuestión no se han generado por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º LC ), sino en virtud de un despido producido antes de la declaración del concurso. Cita la doctrina científica que se pronuncia sobre la comunicación del despido como momento de extinción del contrato de trabajo y añade que la redacción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no contradice la doctrina expuesta, ya que la reforma operada por la Ley 45/2002 permitió que las empresas opten por asumir la improcedencia del despido en el momento en que se entrega la comunicación, evitando así el devengo de los salarios de tramitación, de manera que el legislador ratifica que también en esos casos la fecha de extinción de la relación laboral es la fecha del despido y no otra.

Para resolver la cuestión controvertida debemos destacar especialmente que no existe un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial relativa a la extinción del contrato de trabajo. Las sentencias que se citan para sustentar este cambio ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2006 y 26 de julio de 2006 ) se refieren al supuesto de no readmisión y a sus consecuencias, previstas en el art. 279 LPL . En el primer caso no se ejercitó la opción, de manera que procedía la readmisión, y hubo de dictarse el auto previsto en dicho precepto, con las consecuencias extintivas que determina. En el segundo, tras optar la empresa por la readmisión no se llevó a cabo, lo que produjo la misma consecuencia. Al margen de ello las sentencias se centran en las obligaciones del FOGASA en orden a los salarios de tramitación, no propiamente al examen de la extinción del contrato de trabajo por despido. Como es obvio, en el supuesto que nos ocupa se optó por la indemnización, de manera que no se dio lugar a ningún incidente de ejecución ni se dictó ningún auto de los previstos en el art. 279 LPL . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 , es en los supuestos contemplados en dicho precepto en los que la extinción del contrato de trabajo se tiene que considerar producida en el momento en que se dicta el auto que pone fin a tal expediente, por indeclinable imperativo legal, toda vez que el art. 279.2.a) LPL impone que tal auto «declara extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución».

Otro tanto sucede con lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que no pretende deducir que en supuestos no comprendidos en el precepto la extinción del contrato se produzca en otro momento. Muy al contrario lo que se mantiene es que en el especial supuesto contemplado en dicho precepto también el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido. Se trata de una disposición en la que el legislador pretende limitar los salarios de tramitación antes de la notificación de la sentencia. Para ello impone un conjunto de condiciones que, cumplidas por el empresario, hacen innecesaria para el trabajador la continuación del litigio, impidiendo su uso como mecanismo de obtención de cantidad adicional por salarios de trámite derivados del mantenimiento mismo del procedimiento de despido. Se reitera por tanto que la extinción se produce en el momento del despido.

Este precepto ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia sobre el alcance de los requisitos dispuestos, pero la doctrina jurisprudencial en relación a la extinción del contrato de trabajo no ha cambiado. El despido es causa extintiva del contrato de trabajo, contemplado en la letra k) del art. 49.1 del estatuto de los Trabajadores y la sentencia que lo declara improcedente carece de efectos constitutivos.

Al referirse a los supuestos de retractación por el empresario de su decisión, dejando sin efecto el despido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con absoluta claridad sobre los efectos extintivos del despido. Así en la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 se mantiene lo siguiente:

"(.) la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1 .k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC )."

Las genéricas consecuencias extintivas del despido como derivadas de la regulación del Estatuto de los Trabajadores se han mantenido incluso en referencia al art. 56.2 ET . Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 se señala lo siguiente:

"(.) la regulación sobre el despido contenida en el ET y en la LPL se presenta cerrada en sus soluciones y sin margen alguno para la retractación [cualquiera que sea su causa], desde el momento en que sólo admite -como actuación empresarial moderadora de los normales efectos que acompañan a la inicial decisión extintiva- el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de la indemnización [art. 56.2 ET ], con la limitada consecuencia de excluir los salarios de trámite posteriores a la fecha del depósito de la citada indemnización."

En conclusión, la consideración de crédito contra la masa se extiende únicamente a los supuestos de extinción del contrato de trabajo postconcurso que lleven aparejadas consecuencias indemnizatorias para el empleador concursado, incluyendo la indemnización por despido y los salarios de tramitación (art. 56.1 ET ). En los casos en que la extinción se verifique antes de la declaración de concurso ambos créditos merecerán la calificación de concursales.

Visto lo expuesto hemos de rechazar que la sentencia recurrida vulnere el art. 84.2.5º LC en la interpretación que sostiene que la calificación de los créditos derivados de salarios de tramitación e indemnización por despido depende de la fecha en la que se produjo la extinción del contrato de trabajo, que no es otra que la fecha de comunicación del despido. A dicha fecha debe atenderse para calificar los créditos derivados de la declaración del despido como improcedente, ambos de naturaleza indemnizatoria.

TERCERO. Alega la parte recurrente que en virtud de lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ , deben rechazarse las peticiones y excepciones que se formulen con manifiesto abuso o entrañen fraude de ley o procesal. En realidad basa su alegación en los propios hechos que determinaron la declaración de improcedencia del despido y en la circunstancia de que, de no haberse producido, el apelante habría sido incluido en la relación de trabajadores afectados por la extinción colectiva autorizada por Auto de fecha 10 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid , y habría percibido como crédito contra la masa una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado (46.903 euros). Considera en consecuencia que al menos una suma equivalente debería calificarse como crédito contra la masa.

La oposición de la Administración concursal se funda en que la pretensión formulada al amparo del abuso de derecho y fraude de ley está precisamente dirigida a forzar y defraudar la ley, cuando el actor no estaba incluido en el ERE ni impugnó en su día el Auto que lo aprobó, de manera que resulta ajeno al mismo. Su relación se había extinguido con anterioridad a la aprobación de dicho ERE. En semejantes términos se pronuncia la concursada.

Si bien en la sentencia se destaca que no pueden variarse las resoluciones correspondientes al citado ERE, que no fueron recurridas, y que no podía el demandante ser incluido en el mismo porque atendiendo a la fecha de la extinción colectiva ya no se encontraba en plantilla, esta no es la cuestión verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan, que no son otros que la calificación de los créditos derivados del despido. Lo relevante es que la calificación de un crédito como crédito contra la masa o crédito concursal no depende de los hechos que dan lugar a la declaración de improcedencia del despido. La calificación depende del momento en que se extingue la relación laboral, no de la valoración de la conducta del empresario, como se pretende, lo que daría lugar a la vulneración de los preceptos que regulan la composición de la masa pasiva del concurso.

CUARTO. Como quiera que la naturaleza y calificación que corresponde a los salarios de tramitación ha resultado controvertida, sin que exista doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, se está en el caso de no efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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