Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 346/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100061

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:125

Núm. Roj: SAP CR 125/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00036/2015
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 346/2014(f)
Autos: Juicio Modificación de medidas 488/13
Juzgado: Primera Instancia num.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 36/2015
En Ciudad Real, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000488 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000346 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dionisio , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. LUISA MARIA
FERNANDEZ SERRANO, y como parte apelada, Marí Jose , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO CARLOS ORTIZ OLMEDO,
siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda presentado por la procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar Romero, en representación de Don Dionisio . No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula por la representación procesal de D. Dionisio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Tomelloso , en los autos de juicio verbal civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 488/2013, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.



SEGUNDO . Sobre el sistema de custodia compartida, que constituye el objeto del presente procedimiento, esta Sala ha declarado que la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala Primera del Tribunal Supremo y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).



TERCERO . Entrando ya en el análisis del presente recurso en el que en definitiva se viene a censurar el proceso de libre valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo, ha de señalarse que resulta indudable el relevante hecho de la existencia de unas malas relaciones personales entre ambos progenitores que exceden, con mucho, los normales desencuentros entre pareceres y deseos característicos de los excónyuges respecto de sus hijos, tal y como se desprende del interrogatorio de ambosy su propio posicionamiento procesal, por lo que aún cuando se parta de la aptitud genérica de ambos padres, no puede sino coincidirse en esta alzada con la sentencia del juzgado en la que se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa básica la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, conforme a la más moderna conceptuación jurisprudencial ( S.TS. de 30 de Octubre de 2.014 ), y sin que las dificultades en el rendimiento escolar del menor puedan venir a justificar como solución, precisamente, un sistema de guardia y custodia que obligue al mismo a cambiar de centro escolar cada año, pues ello no vendrá a favorecer en modo alguno de modo notorio una evolución favorable en tal ámbito, y ello incluso con independencia de que el menor calificase como 'un lío' dicha situación, pues ello se deriva de la propia lógica de los hechos, no pudiéndose tampoco soslayar el trasiego que para el menor en el ámbito de sus relaciones con sus pares habría de protagonizar caso de accederse a tal custodia compartida de carácter anual. Por otra parte no se puede venir a obviar que el deseo paterno de relacionarse con el menor aparece suficientemente cubierto por el amplio régimen de visitas objeto del convenio regulador de fecha 20 de Septiembre de 2.007, no habiéndose alterado substancialmente las circunstancias que motivaron el mismo y su aprobación judicial, no pudiéndose acudir para ello al simple hecho de tener el menor actualmente 10 años de edad , pues ello resulta una realidad física incontestable y perfectamente previsible en aquél momento, pese a lo cual nada se dijo o se incluyó en tal aludido convenio regulador.

El recurso ha de claudicar.



CUARTO. Que dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Tomelloso, dictada en autos de Juicio Modificación de medidas 488/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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