Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1026/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100092

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:503

Núm. Roj: SAP AL 503:2020


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20160000903

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1026/2018

Asunto: 101170/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 296/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 36/2020

En Almería, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1026/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal 296/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 296/2016, por cumplimiento de un contrato de fianza.

Es parte apelante Dª Josefa, representada por el Procurador D. SANTIAGO CORTINAS SÁNCHEZ y asistido por letrado D. MAURICIO GARCÍA DE PAREDES DE ESPÍN.

Es parte apelada D. Bernabe, representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ VIDAL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y asistido por letrado D. IGNACIO GUERRERO CÁNOVAS.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

Antecedentes

1.-La representación procesal de Dª Josefa presentó demanda contra D. Bernabe en reclamación de 4185 € más intereses y costas.

2.-En lo sustancial, alegaba que la demandada era fiadora de un arrendatario, que dejó incumplido el contrato, siendo así que, ante la imposibilidad de hacer efectivo el importe de las rentas debidas a la demandada, las reclama al fiador en cuestión. Asimismo, alegaba que presentó una demanda anterior a la presente, pero fue inadmitida en la medida en que no pudo designar procurador.

3.-Consta contestación de la demandada, oponiéndose a la demanda, por los siguientes motivos. 1. No haber sido requerido de contrario; 2. modificación unilateral de la renta que extingue su obligación; 3. prescripción de la acción; 4. Necesaria excusión previa de los bienes del arrendatario.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera dictó Sentencia 27/2018, de 14 de marzo, desestimatoria de la pretensión.

5.-El fallo se fundaba en la existencia de prescripción, en tanto que el plazo de prescripción comenzaba en julio de 2007 con la notificación al deudor de la primera sentencia, sin que consten reclamaciones intermedias más que la presentación de la demanda en abril de 2016.

6.-Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, alegando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la juzgadora de instancia sobre la previa presentación de una demanda similar a la que nos ocupa.

8.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 14, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Como hemos dicho en otras ocasiones (S. 29/2014, de 3 de febrero, con cita en la STS 502/2013, de 30 de julio), el deber de congruencia del art. 218 LEC exige el pronunciamiento expreso a todo elementos litigioso, pero no exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial.

2.-En el presente caso, la juzgadora de instancia responde con detalle al elemento litigioso, refiriéndose al plazo aplicable, dies a quo, y a los posibles elementos interruptivos, fijándose en un borofax y en un correo electrónico, que, según la decisión de la juzgadora, no interrumpirían la prescripción. Por tanto, el punto litigioso, la prescripción, está resuelto.

3.-Ciertamente, la juzgadora de instancia se ha olvidado de un hecho interruptivo: la posible demanda presentada en el año 2010 por el actor, pero, por tratarse de un hecho interrumptivo de los tres posibles, su omisión no supone un compromiso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino una infracción legal que puede ser subasanada en su caso por esta Sala. Se trata de una alegación, no de un punto litigioso, por lo que no genera verdadera incongruencia, sin perjuicio de que, como hace el recurrente, insista en esta instancia en la alegación.

4.-Pero, además, hay que hacer notar que el recurrente no ataca las apreciaciones de la juzgadora: plazo de prescripción, dies a quo, e inexistencia de efecto interruptivo del burofax y el correo electrónico. Se centra sólo en insistir que la demanda presentada en el año 2010 tuvo el pretendido efecto interruptivo. Por tanto, las demás apreciaciones de la juzgadora son inamovibles, y se centrará la Sala en esta alegación.

5.-Según el art. 1973 Cc, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Pero, de manera análoga a la prescripción adquisitiva ( art. 1945 y 1946 Cc), se requiere que la reclamación sea recepticia, aunque no en el sentido material, sino en el sentido formal, en el sentido de que la falta de recepción por voluntad del accipiensno impide su efectividad.

6.-Así, para la reclamación extrajudicial, hemos dicho (S. 337/2018, de 5 de junio) que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Y por tanto es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil pues no puede hacerse depender de la recepción dado que ello nos llevaría a dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.

7.-Y respecto de la citación extrajudicial, en la misma línea, la STS 419/2018, de 3 de julio, la reclamación judicial exige, necesariamente, haberse producido, como mínimo, el emplazamiento al demandado. En consecuencia, una demanda como la presente, no admitida por defecto de solemnidades legales, no interrumpe la prescripción ( art. 1946 Cc).

8.-El argumento de que el actor no encontraba un procurador en Vera para presentar la demanda en tanto que el demandado es abogado, carece de validez, porque, además de que no consta negativa alguna de procurador alternativo, a la fecha de esa presentación (las actuaciones tienen número de 2010), estaba en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que liberalizaba los servicios de los procuradores más allá de la plaza de ejercicio.

9.-Más aún, ese expediente de interrupción no impedía a la actora intentar otros mecanismos de interrupción, que también intentó y sin efecto alguno. En fin, si bien se miran los documentos en los que la recurrente intenta fundar sus asertos (documentos 9 y 10, folios 26 y 28), no tienen validez real. En el primero (un escrito de petición de procurador de oficio), no aparece demandado, y en el segundo aparece como tal el demandado, pero como actor aparece otra persona en mecanografía, por más que esté corregido a mano.

10.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 27/2018, de 14 de marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 296/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMO la expresada resolución

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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