Sentencia Civil Nº 360/20...yo de 2001

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 360/2001, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 830/2000 de 12 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Granada

Ponente: DE VALDIVIA PIZCUETA, CARLOS JOSE

Nº de sentencia: 360/2001

Núm. Cendoj: 18087370032001100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2001:1106

Núm. Roj: SAP GR 1106/2001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 830/00- AUTOS. 883/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I ANUM. 360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Mayo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 830/00- los autos de Juicio de Menor cuantía número 883/97 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos a virtud de demanda de Dª María Consuelo representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Concepción Sainz Rosso y defendido por la Letrada Dª. Ana Pertiñez Vilchez, contra Dª Luisa , representado por el Procurador Sr. Enrique Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. José Manuel Acosta Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra Dª. Luisa , debo declarar y declaro nula la institución de heredero a favor de la demandada en cuanto perjudique la legitima estricta de D$ Estela , con obligación a abonar a la misma sus derechos legitimarios. Sin pronunciamiento expreso sobre costas'.

SEGUNDO.- Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra conforme con el suplico de su escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO.- Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Derecho Romano, en una época concreta del mismo, se vió con disfavor que el 'pater familias', no dejase nada (en cualquier forma) de su patrimonio hereditario, a determinadas personas ligadas a él por lazos íntimos. Surge, de este modo una noción de legitima, mejor dicho, un antecedente romano de la Institución de las legitimas, que se funda en un deber ético de asistencia por razón de parentesco, y que se proyecta sobre toda la herencia. Así, ésta limitación a la libertad de testar, tuvo en el sentir social de Roma una concreta evolución jurídica: desde el Tribunal o Juzgado de los 'Centumviri', en los últimos tiempos de la República, exclusivamente Romano, hasta la extensión de la acción de la 'querela inofficiosi testamenti', a los ciudadanos que vivían (o residían) en las provincias; y esto por obra del Derecho Pretorio. Todo ello nos dice: Que, la figura que comentamos, integraba en Derecho Romano, una 'pars bonorum', y que la 'querella inofficiosi testamenti', podía producir, pero no siempre, la nulidad del testamento, cuando la privación de la porción legitima fuese ocasionada sin motivo (o causa) justa. Pues bien, con estas reflexiones históricas, que tanto nos atañen, nos acercamos al problema de litis, que puede intuirse. Y en torno a él, acudiendo al articulo 806 del código Civil, se alcanza el concepto de legitima: 'Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos'. Ante el, se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de la legitima (cuestión muy debatida) Si es una 'pars hereditatis'; una 'pars valoris'; una 'pars valoris bonorum'; o una 'pars bonorum'. El Tribunal Supremo, así Sentencia de 26 de Abril de 1997, se ha decantado por la concepción de la Legitima como 'pars heredatis', que ha de ser abonada con bienes de la herencia, ya que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario, y no se les puede excluir de los bienes que lo integran, salvo en los supuestos expresamente previstos ( artículos 829, 839 y 840.1 del Código Civil). Los legitimarios, o herederos forzosos, aparecen descritos en el articulo 807 del Código Civil, y son: A), Los hijos y descendentes respecto de sus padres y ascendientes; B), A falta de los anteriores, lo padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y C), El viudo o viuda en la forma y medida que establece éste Código. De la intangibilidad de la legitima trata, como institución de Derecho Necesario, que se impone obligatoriamente al Testador, el articulo 813 del Código Civil, que establece: 'El Testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni institución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo'. La inviolabilidad de las legitimas, nos acerca a la figura jurídica de la preterición ( articulo 814 del Código Civil). Esta Institución, fue modificada por la Ley de 13 de Mayo de 1981, y siguiendo una orientación doctrinal (que tenia sus antecedentes en el Derecho Castellano), distingue: entre la preterición intencional y la errónea o no intencional, señalando sus respectivos efectos. Ahora bien ¿Qué se entiende por preterición?: Pues, la omisión de alguno de los herederos forzosos del testamento, sin desheredarlos expresamente. Con el articulo 814, en su nueva redacción, y siguiendo a la doctrina, también se puede decir: Que, la institución comentada, no se integra simplemente en el olvido u omisión, sino además requiere, que el heredero forzoso no haya percibido nada en concepto de legitima. Y, es que si algo hubiese tomado por tal razón, sólo podría ejercitar la acción de complemento de la legitima ( articulo 815 del Código Civil), pese a no haber sido mencionado (nos referimos al heredero forzoso) en el testamento. Expuesto lo que antecede, aparece otra pregunta, importante, ¿Cuándo surge la preterición? Recogiendo la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 1 de Julio de 1969, se podría concluir diciendo: Que, la desheración y la preterición han de resultar exclusivamente del testamento, por ser éste la expresión más solemne, de quién dispuso de sus bienes para después de su muerte. Lo que significa: Que, se conoce la existencia del legitimario, y a sabiendas (deliberadamente) se excluye al mismo; sin haberle hecho ninguna atribución de bienes en vida. Esta actitud integraría una preterición intencional, que a veces, no es fácil de separar (o distinguir) de la desheredación injusta ( articulo 851 del Código Civil, Sentencias del T.S. de 5 de Octubre de 1991 y 6 de Abril de 1998). Pero también puede aparecer la Institución tratada, POR ERROR O OLVIDO, POR EJEMPLO: Cuando el testador creía muerto al legitimario al tiempo de otorgar su testamento. Pero puede ocurrir, que la preterición sea sobrevenida, esto es, que se fundamente en causas que el Testador no pudo racionalmente conocer al tiempo de testar: el nacimiento posterior de un hijo. Entonces, se podría decir que, frente a la preterición primeramente indicada, 'La intencional', surgiría otra, sobrevenida, no intencional, que llevaría, no a la reducción de la Institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, con lo cual el preterido participará primero de los bienes que comprenden aquella (la Institución de heredero), sino a la anulación de las disposiciones testamentarias de tipo patrimonial, con la apertura de la sucesión intestada, mas en éste último caso (preterición errónea o no intencional), la anulación, de que acabamos de tratar, sólo se producirá cuando se han preterido todos los legimitarios, por lo que si solo se ha preterido a uno, aparecerá la anulación de la Institución de heredero: pero si éste, es el cónyuge del testador la Institución de heredero únicamente se anulará - mas bien se reducirá- en cuanto perjudique a la legitima; y si no bastase para satisfacerla (la legitima del preterido), se reducirán los legados y las mejoras ordenadas por cualquier Titulo; que, como inoficiosas, así se impone para satisfacer aquella ( artículos 817, 820, y demás concordantes del código Civil). Y ya en la esencia de la litis, y recordando que es nula toda renuncia o transacción sobre la legitima futura...' articulo 816 del Código Civil, exponer: Que, el Señor Don Emilio otorgó testamento abierto en la Ciudad de Granada, en fecha Dos de Octubre del año 1974. En él, y es lo fundamental para éste pleito, instituyó heredera Universal de todos sus bienes a su esposa, Dª Luisa , tiempo después, el citado señor tuvo una hija, fruto de una relación extramatrimonial (el nacimiento se produjo el día 30 de Agosto del año 1985) Dª. Estela . Hija, que reconoció, aparece claramente en la inscripción de nacimiento de la misma. Aquella, además, tuvo, y así se ha de decir, una posesión de estado de filiación pleno, pues su padre la atendió y alimentó siempre. Mas el negocio Jurídico Unilateral, el testamento, nunca fue alterado, modificado, revocado ( artículos 738 y 739 del Código civil, y demás preceptos concordantes). Estando las cosas de este modo, le llegó la muerte al padre de la menor, en el año 1990 (6 de Mayo). Ante estos hechos, se podría hablar de preterición no intencional de esa hija no matrimonial, nacida con posterioridad al otorgamiento del testamento y antes de la apertura de la sucesión ( articulo 657 del Código Civil; Sentencia del T.S. de 30 de Enero de 1995), con los efectos que ello produce. Pero dicha calificación resultaría aquí contradictoria, (por no decir absurda), con la propia postura del Testador, que de manera intencionada, deliberada, omitió al legitimarlo, cuya existencia conocía. Ante ello, podría hablarse de una preterición sobrevenida, sí, más consciente, intencionada, por razones que aquí no se alcanzan. Pero es que, aparte de ésta consideración, que refiere el principio de 'favor testamenti', existe otra razón, que conduce, sencillamente, a reducir, en cuanto perjudique a la legitima, la Institución de Heredero a favor del cónyuge, y que no es otra: que, la que deriva del propio articulo 814.2 del Código Civil, cuando trata de la preterición no intencional, sin estar preteridos todos los herederos forzosos; es el caso, aparece instituido heredero, como se ha dicho, y se insiste, el cónyuge de 'Cuius'. El otro problema a encarar, que se desprende de lo hasta el momento anotado, es el referente a los efectos derivados del actuar del causante, es el atinente a el derecho legitimario, es decir: a que legitima se refiere el articulo 814.1 del Código Civil, si a la larga o a la estricta. Aquí, se hace preciso recordar, con el articulo 808 del Código Civil, 'que constituye la legitima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legitima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La Tercera parte restante será de libre disposición'. ¿Qué quiere decir lo transcrito?. Pues, simplemente esto: Que, al no existir, aquí, herederos forzosos, con condición, o cualidad de descendientes, el testador mal puede ordenar mejoras (823 y siguientes del C.Civil). Mal se ha de presumir tal, y, con ello, su intención de dejar reducida al mínimo estricto, la participación de su hija en el caudal hereditario. No es así, y no son de aplicación, en ese aspecto, las Sentencias del T.S. de 23 de Enero de 1959, ni la de 6 de Abril de 1998, pues en las mismas el preterido, concurría a la sucesión con otros hijos o descendientes que no lo fueron. Entonces, en dicho extremo, ha de ser revocada la Sentencia de la primera Instancia, ya que la porción legitimaria de la hija se extiende, avanza, a las dos terceras partes del haber hereditario de su padre; impidiendo, su condición de Institución de Orden Público, su reducción.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer una expresa condena con respecto a las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, revocando parcialmente la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Granada, en fecha once de Julio del año Dos mil, debemos declarar y declaramos, que procede la reducción de la Institución de heredero hecha a favor de la Señora Demandada, en cuanto perjudique la legitima larga (las dos terceras partes del haber hereditario del padre) de Dª. Estela ; todo ello, con obligación (y condena) a abonar a la misma los referidos derechos que constituyen su legitima; y sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en ésta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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