Última revisión
29/07/2004
Sentencia Civil Nº 360/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1284/2004 de 29 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 360/2004
Núm. Cendoj: 41091370022004100334
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3168
Núm. Roj: SAP SE 3168/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 360
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 9
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1284/04-N
JUICIO Nº 477/03
En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Julio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Susana , representada por el Procurador Sr. Martín Toribio, que en el recurso es parte apelada, contra Jon y Octavio , representados por la Procuradora Srta. Viñals Álvarez, que en el recurso son parte apelantes y contra la Entidad ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Octubre de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. MARTIN TORIBIO, en nombre y representación de DÑA. Susana , contra D. Jon , D. Octavio Y LA ENTIDAD ZURICHE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. absuelvo a la CIA Aseguradora Zurich de todos los pedimentos que se le formulan, y condeno a D. Jon Y A D. Octavio a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 43.318,42 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, todo con expresa condena en las costas procesales de la actora a los demandados, condenados y sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a la aseguradora absuelta".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal del demandado Sr. Jon que la sentencia apelada incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva por cuanto que no se pronuncia sobre de dos de las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda y concretamente la falta de acreditación de los perjuicios reclamados por cuanto no se justifica el cese en el desempeño del trabajo por cuenta ajena y la falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas alegada en base al hecho de que la actora dejase transcurrir cuatro años desde el encargo profesional hasta la primera reclamación efectuada a los demandados. En el escrito de impugnación de la sentencia formulado por la parte actora, al igual que en los escritos de interposición de recurso formulados por los demandados, se solicita que se declare la responsabilidad de la entidad aseguradora Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por estimar que el siniestro objeto de este procedimiento ha de estimarse incluido dentro de los límites temporales de la póliza suscrita por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.
SEGUNDO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1998 la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, es la falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. La Sentencia de 13 mayo 1998 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial en los siguientes términos: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En el presente caso la sentencia apelada no puede estimarse incongruente con las pretensiones de las partes por cuanto estima la demanda considerando plenamente acreditados los perjuicios reclamados, así como la no concurrencia de culpas en base al contenido del documento de fecha 11 de Mayo de 2001 en el que expresamente los demandados reconocen haber incurrido en un error profesional y en el que consideran que dicho error es solamente imputable a los demandados, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del órgano jurisdiccional - constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes, no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales. Por otra parte, la consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia incongruente o carente de motivación, puede verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales (artículo. 240.2 de la LOPJ), supliendo en esta segunda instancia las incongruencias apreciadas en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso como ocurre en el presente procedimiento en el que por la parte apelante se reproducen en el escrito de interposición de recurso todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.
TERCERO.- Como se declara en la sentencia apelada los perjuicios sufridos por la actora han de estimarse plenamente acreditados con el escrito suscrito por los demandados de fecha 11 de Mayo de 2001 en el que expresamente admiten que la actora ha perdido las pensiones de jubilación desde el 12 de Febrero de 1997 (fecha en que causó baja en la empresa por cumplir la edad de jubilación) hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, el día uno de Febrero de 2001, y esta admisión de los hechos por los demandados hacía innecesaria la prueba sobe el cese en el trabajo por cuenta ajena, e igualmente del contenido de este escrito en el que se atribuyen los perjuicios a la no presentación de una nueva demanda y la falta de información a la actora y se reconoce que el error es achacable únicamente a los letrados que suscriben la declaración de siniestro ha de desestimarse la concurrencia de culpas alegada teniendo en cuenta que el hecho del retraso en la actuación de la actora ha tenido su base fundamentalmente en la falta de información de los demandados.
CUARTO.- Sí ha de estimarse, por el contrario, la impugnación de la sentencia formulado por la parte actora, estimando la Sala que el siniestro objeto de este procedimiento estaba cubierto por el seguro colectivo de responsabilidad civil para Abogados ejercientes residentes del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla con fecha de adhesión de uno de Febrero de 1999, que establecía un límite temporal en la póliza, señalando que el seguro cubre las reclamaciones que se formulen al asegurado, o en su caso al asegurador en ejercicio de la acción directa, por primera vez durante el período de vigencia del contrato, incluso por errores, omisiones o actos negligentes no conocidos, cometidos antes de la fecha del efecto del seguro. En el presente caso, ha de estimarse que el conocimiento de los hechos por los demandados no tuvo lugar hasta la reclamación de la actora la que motivó la declaración de siniestro de 11 de Mayo de 2001,no habiendose practicado prueba alguna tendente a acreditar que los demandados tuvieron un conocimiento anterior de los hechos y respecto al hecho de haberse presentado la demanda después del periodo de vigencia del contrato, pues la póliza fue anulada con fecha 30 de Junio de 2002 hay que tener en cuenta que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su párrafo segundo que Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. En consecuencia aún cuando pueda admitirse clausulas que limiten la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado después del período de duración del contrato, éste periodo de tiempo no puede ser inferior a un año, y en el presente caso se presenta la reclamación dentro de este año siguiente al termino de la vigencia del contrato, declarando la sentencia Tribunal Supremo de 14 julio de 2003 que para la ley las cláusulas similares a las aquí debatidas tienen hoy el carácter de «limitativas de los derechos de los asegurados» y por tanto «admisibles» conforme al artículo. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito. Igualmente es reiterada la jurisprudencia en aplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que declara "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos profesionales cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido artículo. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, y la sentencia de 23 de abril de 1992 señaló que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.
En base a las anteriores consideraciones procede la estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora y la desestimación de los recursos interpuestos por los demandados revocando la sentencia apelada en el único sentido de condenar solidariamente con los demandados a la entidad aseguradora ZÚRICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S,A, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Dª Susana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de condenar solidariamente con los demandados a la entidad aseguradora ZÚRICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S,A, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
