Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 360/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 293/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 360/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100424

Núm. Ecli: ES:APA:2006:4015

Resumen:
03014370062006100424 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 360/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 293/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 293 -A/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda

Procedimiento: Juicio Verbal nº453/2005 (Guarda y custodia, visitas y alimentos)

SENTENCIA Nº 360/2006

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a cuatro de octubre del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 293-A/2006) los autos de juicio verbal bajo el nº 453/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Ana María quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero y asistida por la Letrada Sra. Algarra Pérez, siendo apelado D. Carlos Alberto representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Pastor Abad y asistido por la Letrada Sra. Español Gigante.

Es también parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda en los referidos autos se dictó con fecha 11 de noviembre de 2005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Don Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de DOÑA Ana María contra DON Carlos Alberto y en consecuencia acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º.- La patria potestad de Estela será compartida entre ambos progenitores, correspondiendo a la madre DOÑA Ana María la guarda y custodia del menor.

2º.- Se establece a favor de DON Carlos Alberto, para el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, el siguiente régimen de visitas para el hijo menor de edad:

-Durante los 6 meses siguientes a la fecha de este Auto: podrá el padre estar con su hija la tarde de los sábados o domingos ( a falta de acuerdo se fija la tarde de los domingos) desde las 15'00 horas a las 20'00 horas; debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio en el que convive con la madre.

Una vez hallan transcurrido los 6 meses se establece que el padre pueda estar en compañía de su hija los domingos desde las 11 horas a las 20'00 horas.

El cumplimiento del régimen de visitas tendrá lugar bajo la tutela y control de Marisol ( tía de DON Carlos Alberto ) la cual se ha ofrecido a intervenir en el cumplimiento del régimen de visitas , con el fin de proteger a la menor Estela y procurar su relación con su padre.

Todo ello sin perjuicio de que más adelante los interesados puedan solicitar la modificación de medidas en los términos que estimen pertinente.

3º.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor del menor, DON Carlos Alberto abonará a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250'00.-euros/mes).

Dicha cantidad deberá ingresarla en la cuenta bancaria que DOÑA Ana María designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que pueda sufrir el IPC publicado por el Instituto Nacional De Estadística u Organismo que lo sustituya.

4º.- Gastos extraordinarios del menor, deberán ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, previa su acreditación.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Ana María recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que postuló la revocación parcial de la Sentencia apelada en el sentido de que fuese dejado sin efecto el régimen de comunicación con la hija común establecido a favor del demandado Sr. Carlos Alberto y que fuese incrementada la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija común y con cargo al padre hasta la suma de 300 euros mensuales De dicho recurso se dio traslado al demandado como apelado quien en el escrito presentado por su defensa lo impugnó , interesando la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado del escrito de recurso que se le confirió, mostró su conformidad con la Sentencia apelada interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo numero 293/2006 siendo designado magistrado ponente.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 28 de septiembre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines de resolver acerca de la primera de las peticiones que la recurrente dedujo en su recurso , la revocación de los acuerdos contenidos en el fallo de la Sentencia apelada al interesar que no se conceda al padre demandado posibilidad alguna para que pueda visitar, tener en su compañía, y por ello conocer y relacionarse con la hija común ni aún en los reducidos términos y con las cautelas diseñadas en la resolución recurrida, debe de partirse de una inicial premisa referida a la trascendencia del Derecho-deber de relación entre padres e hijos y que por ello es el Derecho de visita el medio, cauce o instrumento adecuado a tales fines cuando la convivencia entre los progenitores no sea habitual o permanente, ya que sin duda facilitará y propiciará el normal desarrollo de la relación paternofilial , el mutuo afecto y el ejercicio conjunto por ambos progenitores, y con pleno conocimiento de causa, de la patria potestad, lo que supone la relación padre-hijo/a ha de ser propiciada mediante el establecimiento de un régimen de visitas en los términos más amplios que sea posible aunque lo sea siempre teniendo cuenta como límite, criterios de razonabilidad y de posibilidad, y sobre todo el superior interés del menor.

SEGUNDO.-Sobre la base de lo expuesto no halla esta Sala motivo sólido alguno que aconseje acoger la petición que la apelante formula en su recurso esto es suprimir drásticamente toda posibilidad de relación paternofilial dejando por ello sin efecto el concreto, limitado y cauteloso régimen de visitas diseñado por la Sentencia de primera instancia , concorde con la previa petición del Ministerio Fiscal en beneficio de la menor, puesto que la falta de la debida y deseable fluidez en la relación entre los progenitores no se puede convertir en motivo para la radical suspensión y supresión en definitiva del Derecho de padre e hija para comunicarse, no habiéndose acreditado por otra parte circunstancias referidas a la conducta del padre, de las alegadas por la demandante que en su caso pudieran aconsejar la adopción de la decisión que se interesa.

TERCERO.- En lo que afecta a la segunda de las peticiones formuladas por la demandada única recurrente postulando el incremento de la suma fijada en la Sentencia apelada como alimentos a satisfacer por el padre en favor de su hija menor de edad tampoco debe de ser acogida.

A tal fin parece oportuno recordar que si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la ST.S.. de fecha 5 de octubre de 1993, la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del Art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el Art. 146 del mismo texto legal, necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante, acreditación de unas y otros que es indispensable se lleve a cabo a lo largo de la litis, aplicando con flexibilidad, o lo que es igual sin rigidez, los criterios reguladores de la carga de prueba en el proceso civil.

Por ello es claro que aun con tales condicionamientos no cabe duda que sobre la parte alimentista que en tal concepto postula una determinada suma ha recaído en principio la carga de ofrecer al menos una explicación razonable a través de las oportunas alegaciones, acerca de cuales son las concretas o especificas necesidades de la menor que debe percibir los alimentos y que debían de cubrirse con dicha suma , y en el presente caso es de observar que ni en la inicial demanda, momento procesal oportuno para ello, ni en posterior trámite en el acto del juicio se han expuesto con claridad y verosimilitud, esto es razonablemente, cuales fuesen la concretas necesidades que , excediendo de las normales y por ello previsibles a las que alude el Art. 142 ya citado, que se precisarían atender o satisfacer con la concreta suma que se fijo en el suplico de la demanda y que en esta alzada se ha reiterado en el citado escrito de recurso, lo que supone que tal petición reiterada no deba de ser acogida por no presentarse como justificada ya que a mayor abundamiento la actora vino a reconocer en el acto del juicio, a lo largo de su interrogatorio como parte que las necesidades de la hija común y dada su edad, podían ser atendidas con una suma que no era Superior a la sentencia apelada que y al respecto y en esencia acogió la ponderada petición formulada por el Ministerio Fiscal que a tal fin, y al igual que el juzgado de instancia , no cabe duda tuvo también en cuenta y valoró el otro parámetro antes aludido, los medios de fortuna de los dos progenitores expresión que debe de comprender no solo las rentas de trabajo y de capital sino también en cierto sentido la capacidad y posibilidad de trabajar de cada uno de ellos.

Por ello estima esta sala que debe de ratificarse también en cuanto a este extremo la concreta decisión contenida en la Sentencia apelada.

CUARTO.- Puesto que el recurso se desestima procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia dando así cumplimiento a lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana María contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda resolución que confirmanos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- -En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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