Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 421/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GOMEZ RIVAS, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100357

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00360/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y Dña. María Pilar Gómez Rivas, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 360

En la ciudad de Ourense a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1.380/08, Rollo de Apelación núm. 421/09, entre partes, como apelante D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Manuel y, como apelado, D. Agustín (Presidente Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ), representado por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. José Manuel Orban Sousa. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Gómez Rivas.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición deducida por la procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo en representación de don Jesús Manuel , contra la petición de juicio monitorio deducida por la representación de don Agustín , quien actúa en representación orgánica de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, condeno al demandado a abonar a la comunidad actora, la cantidad de 1144,84 €. Las costas se imponen al demandado".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jesús Manuel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Según lo dispuesto en el art.812.2 apdo. 2 el juicio monitorio es el cauce adecuado para reclamar cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. El concepto de gasto común se desprende del artículo 21 de la LPH , que a su vez remite también al juicio monitorio para reclamar los gastos comunes.

Cumplidos los requisitos de admisibilidad de la petición, la certificación del acuerdo liquidatorio de la deuda y la notificación de dicho acuerdo al comunero requiriéndole de pago, éste Tribunal entiende que debe desestimar el motivo del recurso de apelación de inadecuación de procedimiento, siendo la tramitación de la petición adecuada y ajustada a derecho. Si el comunero no estuviera conforme con el acuerdo de Junta de Propietarios debió impugnarlo y no consta que haya sido impugnado, por lo que el mismo resulta obligatorio, sin que pueda discutirse la obligación de pago de la cuantía reclamada, ni tampoco apreciar que el recurrente haya sufrido indefensión. Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia apelada estima que en la LPH hay bases suficientes por entender que la obligación de satisfacer gastos comunes entre los copropietarios tiene carácter solidario, apreciación que este Tribunal comparte, pudiendo la Comunidad dirigirse frente a cualquiera de los cotitulares reclamando la totalidad del debito, sin perjuicio del derecho de repetición del que hubiere pagado contra los demás para reclamar la parte que corresponda a cada uno.

En relación a la exoneración del pago de gastos al semisótano por no tener uso del portal y escaleras y salida independiente a la vía pública hay que estar a la escritura de división horizontal del inmueble y constitución del régimen de propiedad horizontal (protocolo 712 del Notario D. Antonio Pol González. La citada escritura señala un porcentaje de valoración del 15% sobre total del inmueble (Finca nº NUM001 de la escritura) y es el que se ha tenido en cuenta para realizar el cálculo de lo debe abonar el recurrente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos de Juicio Verbal 1380/08, rollo de sala 421/09 cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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