Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 394/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00360/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 394/2012
SENTENCIA Nº 360 DE 2012
En la ciudad de Logroño a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORE NO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1869/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 394/2012 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Candida , representada por la procuradora DOÑA MILAGROS SANCHO ZABALA y asistida por la Letrada DOÑA EVA LOPEZ ALONSO, y como apelada DOÑA Petra , representada por el Procurador DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de abril de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.- 121-125) en cuyo fallo se recogía:
" que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña Milagros Sancho Zabala, en nombre y representación de doña Candida , debo absolver y absuelvo a doña Petra de las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sóbrelas costas procesales ".
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-7) se indemnizara a doña Candida en la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil por daños en relación con las lesiones consistentes en caída del cabello, irritación en la cabeza y en los ojos como consecuencia del teñido de cabello realizado el 8 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Candida , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 127-129) se alegaba el error en la apreciación de la prueba por entender concurrente comportamiento negligente en la demandada, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia estimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 137-139) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cabe considerar como probado que el día 8 de marzo de 2010 pegar acudió a la peluquería "Samone" para realizarse un teñido de cabello eligiendo a tal efecto tinte de color rojo.
Tal como se recoge en la sentencia de señalar que fue la demandante quien eligió el color de su opción sobre la carta presentada por Petra ( Petra 9:34, Sra. Vicenta , Sra. Hortensia 21:40), que fue el inicialmente aplicado, si bien la mitad de su aplicación ya se percató de que era un color demasiado fuerte a su gusto y Petra le indicó que se podía cambiar todavía lavando y dando uno nuevo pero la recurrente insistió en seguir adelante para cambiar de imagen (Sra. Vicenta 15:36, Doña. Hortensia 22:20).
Pero frente a las alegaciones realizadas por la actora sosteniendo su versión de los hechos concurren testigos en el acto del juicio que manifiestan, como ya se ha indicado, que fue la actora la que eligió el color que estimaba adecuada, que insistió en su aplicación desea percatarse de la intensidad del mismo y que una vez finalizado su aplicación insistió reiteradamente en cambiar de color, en aplicar un nuevo tinte. En concreto se dice por Doña. Vicenta que manifestaba la demandante que no se marchaba de allí si no se lo cambiaba ese mismo día, insistiendo en ello, y gráficamente respecto de lo ocurrido y para justificar la razón de su recuerdo preciso indicó que "...estaba preparando un cisco de un par de narices en un sitio no muy grande..." (Doña. Vicenta , 17:34) en esa insistencia en que se lo cambiara y en la manera de manifestarlo también indicó Doña. Hortensia , al señalar que se puso la demandante "...un poco bruta..." (24:09).
De igual manera se considera acreditado que la demandada advirtió a la actora que las consecuencias que ello podría implicar y de la necesidad de esperar una semana (Doña. Vicenta 15:36, Doña. . Hortensia 22:50), frente a lo cual y de esa manera agresiva la actora insistió en que le aplicará un nuevo color de tinte inmediatamente, cosa que finalmente la demandada realizó ante el comportamiento insistente y en momentos agresivo de la demandante quien en ningún momento hizo caso de las advertencias recibidas.
Por lo tanto cabe señalar que la demandada obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad con observancia de circunstancias concretas y por otro lado la existencia de un comportamiento en la actora que ha sido determinante del perjuicio que se dice sufrido como consecuencia de la aplicación de dos tintes en el mismo día, en tanto que informada de las posibles consecuencias decidió de manera libre y con conocimiento así como con un comportamiento agresivo hacia la demandada que se le realizara el segundo teñido del cabello.
SEGUNDO. -. Señalado lo anterior cabe indicar también que incluso en el supuesto de darse por válida la versión de la demandante ahora recurrente no cabría llegar a una sentencia condenatoria.
En primer lugar por existir falta de relación causal entre el tinte aplicado en la peluquería de la demandada y las lesiones cutáneas que presentaba.
Es de reseñar la existencia de un cierto espacio temporal desde la aplicación del tinte hasta que acudió a centro médico, en una persona que ya llevaba el cabello teñido cuando entró en la peluquería de Petra (18:30).
En informe realizado en el Servicio Riojano de Salud el 10-3-2010 (f.-9) se recoge que refería que "hace 6 días tras ser expuesta a producto químico en repetidas ocasiones en cuero cabelludo, presenta sensación de prurito, ardor, dolor caída de cabello" resultando en la exploración que presentaba "...eritema en cuero cabelludo en región parietal...alopecia aislada en esta zona" y como impresión clínica "Lesión cutánea por agente químico en cuero cabelludo" y en otro de 7-6-2010 (f.-11) se recogía que presentaba en el momento de la consulta " ... eritema leve residual zonas de alopecia residuales, de varios centímetros de diámetro, en región parietal y frontal."
En cuanto a la conjuntivitis en informe realizado por el Servicio Riojano de Salud el día 14-4-2010 a las 18,49 se recoge en la impresión clínica "conjuntivitis alérgica" y en el apartado enfermedad actual y sobre la base de las manifestaciones de la demandante se indica que " Paciente que refiere desde que se dio tinte hace 1 mes y desde entonces refiere molestias oculares en ambos ojos como cuerpo extraño, le han visto en alergias poniendo tratamiento con Zaditen pero no encuentra mejoría"
Por parte del Médico forense se han realizado diversos reconocimientos médicos a Candida señalándose en el realizado el 3 de agosto de 2010 (82-83) en su apartado de consideraciones médico legales que
"... presentaba problemas dermatológicos precios y ya estaba diagnosticada de alopecia en el año 2005; la disminución difusa de la densidad del pelo en hemicraneo anterior que se ha objetivo en el reconocimiento... en fecha 22/3/2010, bien puede ser previo al hecho denunciado.
La lesión inicial que presento doña Candida , fue una reacción eritematosa en el cuero cabelludo aguda, que ella relacionaba con el tratamiento capilar, y que ya no era visible y por el dermatólogo que le ha reconocido el 15 de marzo, ni por este previsto el 22 del mismo mes. No es esperable en ningún caso y dada la naturaleza de los agentes supuestamente causantes de la lesión inicial, que transcurrido el tiempo, existan agudización esa ni que esta lesión se prolongue en el tiempo.
En relación con el diagnóstico de ojo seco hiposecretor, en su etiología no se describe una sola causa, sino que varios interrelacionan en su producción, tratándose tanto de factores externos inespecíficos, como endógenos. En todo caso y específicamente no se puede establecer una relación directa con el uso inadecuado de productos de peluquería (por otra parte no identificados en relación con la composición) al no cumplir de ninguna manera los criterios causalidad topográfico, cronológico, de continuidad sintomática y de exclusión".
De esta manera cabe excluir relación acreditada entre la conjuntivitis y la aplicación del tinte del cabello.
Este mismo informe del médico forense sirve para entender como excesiva, incluso en el supuesto de haber sido estimada la demanda, la reclamación realizada por días impeditivos y de perjuicio estético puesto que ratificándose el médico forense en su informe anterior consta el realizado el 22 de marzo de 2010 (f.-57) en el cual se recogía un periodo de curación de Díez días sin incapacidad, y ya se insistía en que "... la disminución difusa de la densidad del pelo en la zona correspondiente al hemicráneo anterior en relación con él posterior, es inespecífica y no es claramente razonable con la lesión. En todo caso si se debe a una quemadura química lo esperable es que el pelo crezca nuevamente".
TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida , contra la sentencia de fecha 27-4-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1869/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 394/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
