Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 917/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1506

Núm. Roj: SAP MU 1506/2014

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2014
Rollo nº 917/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad no matrimoniales, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 518/2013, -rollo nº 917/2013-,
entre las partes, actora Dª. Rosaura , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador
Sr. Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Beltrán Pérez; y demandada, D. Sebastián , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigido por la Letrada
Sra. Pérez Botella. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Sebastián contra la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Rosaura contra DON Sebastián , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales: 1º.- La patria potestad será compartida. Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro progenitor un derecho-deber de visitas y estancias en los siguientes términos: Hasta que el mayor de los hijos cumpla los tres años, ambos menores permanecerán con su padre los miércoles de 17 a 20 horas y los fines de semana alternos, sábados y domingos de 11 a 20 horas, sin pernocta.

Una vez que el mayor cumpla los tres años, ambos hermanos permanecerán con su padre conforme al calendario escolar que rija en la población donde los menores residen con su madre, aplicado del siguiente modo: todos los miércoles desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacaciones escolares) hasta las 20 horas, y durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacaciones escolares) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).

Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del uno de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.

Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.

En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un 'puente', la progenie permanecerá en la compañía del progenitor al que corresponda la estancia. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres, pudiendo ser realizada por un familiar de su elección.

Los llamados días del padre o de la madre los pasarán los menores con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.

2º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 600 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, julio de 2014); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

En ejecución de sentencia se procederá, en caso de impago de la pensión, al embargo del salario o prestación que perciba el obligado'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Sebastián recurso de apelación, de que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 917/2013, y se señaló el 30 de mayo de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 29 de julio de 2013 , en el Juicio Verbal nº 518/2013, estableciendo las medidas personales y patrimoniales relativas a guarda y custodia, regímenes de visitas y estancias, y alimentos de los menores Cristobal y Damaso , nacidos el NUM002 de 2011 y el NUM003 de 2012, respectivamente, e hijos extramatrimoniales de D.

Sebastián y Dª. Rosaura .

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Sebastián que se atribuya a éste la guarda y custodia de sus hijos y se fijen los correspondientes regímenes de visitas y estancias de la Sra. Rosaura con sus hijos. Igualmente pretende el apelante que no se haga pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar y que se establezca una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo de la madre, 'consistente en el mínimo vital irrenunciable por imperativo legal, en la cuantía que fije el Juzgador' (sic).

Subsidiariamente, si se atribuyera la guarda y custodia a la madre, interesaba el apelante el mismo régimen de visitas que se había solicitado para la Sra. Rosaura y una pensión alimenticia a cargo del Sr.

Sebastián de 200 euros mensuales por hijo.

Por lo que se refiere a la guarda y custodia de los menores, que actualmente tienen dos y un año de edad y siempre han estado bajo el cuidado de la Sra. Rosaura , procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, al tratarse de una situación que ha venido siendo consentida por los litigantes y tener Dª.

Rosaura mayor disponibilidad horaria, siendo además de notoria importancia, a efectos de atribuir la guarda y custodia, la corta edad de los menores.

Además el apelante reconoció estar sometido a turnos de trabajo de mañana, tarde o noche, que no se conocían hasta una semana antes de comenzar el mes y que podían variar por necesidades del servicio.

Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos, fijó el Juzgado la de 600 euros mensuales (300 euros para cada hijo), que debe ser confirmada, no sólo porque es una cantidad que no se aleja mucho de la que se considera que constituye el mínimo vital de subsistencia, sino también porque los ingresos del Sr. Sebastián , como Guardia Civil del Puesto de Callosa de Segura, ascendían en mayo de 2013 a 1.550,02 euros netos, y en junio de 2013 a 2.765,87 euros netos (folios 283 y 282), lo que supone unos 21.000 euros netos al año y le permite afrontar la pensión alimenticia señalada, al primar la obligación de alimentar a los hijos sobre las propias necesidades del progenitor obligado a prestarlos. Además, como la representación del apelante reconoció, el Sr. Sebastián había estado ingresando 400 euros mensuales en concepto de alimentos para sus hijos desde que se rompió la convivencia.

Finalmente, en relación con el régimen de visitas, pretende el apelante que se conceda la pernocta antes de que los menores cumplan tres años; pretensión improcedente porque son reiteradísimas las resoluciones en las que, debido a la corta edad de los hijos, sólo se autoriza la pernocta de éstos con su padre a partir de los tres años de edad.

En definitiva, los regímenes de visitas y estancias establecidos en la sentencia de 29 de julio de 2013 se consideran adecuados, idóneos y suficientemente exhaustivos, por lo que procede igualmente su confirmación.

Tercero.- Dª. Rosaura impugnó la sentencia apelada, pretendiendo que la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos se elevara a 400 euros mensuales para cada uno y que se modificaran determinados extremos del régimen de visitas y estancias. Lo dicho anteriormente sobre estos extremos sirve para desestimar ambas pretensiones y confirmar la sentencia apelada, ya que la cuantía de los alimentos se ajusta a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , y los regímenes de visitas y estancias establecidos son idóneos, adecuados y exhaustivos y tienen en cuenta el superior interés de los menores.

Cuarto.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes, y desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de Dª. Rosaura , contra la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre guarda, custodia, alimentos y régimen de visitas de hijos menores, seguidos con el nº 518/2013 y de los que dimana este rollo, -nº 917/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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