Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 808/2016 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2714
Núm. Roj: SAP MA 2714/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 766/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 808/2016.
SENTENCIA Nº 360/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 766 de 2014, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre acción de enriquecimiento injusto, seguidos a
instancia de la mercantil 'Banco de Sabadell S.A.', entidad representada en esta alzada por el Procurador de
los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don Ricardo Leal Arranz, contra doña
Azucena , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gallur Pardini
y defendida por la Letrada doña Jesús Nuño Castaño; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio ordinario número 766/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 21 de enero de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda promovida por la entidad Banco Sabadell S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán frente a doña Azucena , representada por la Procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante Banco Sabadell'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que con carácter definitivo número 10/2016, de 21 de enero, es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 766/2014, pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante por entender incurrir en errónea apreciación de la prueba, así como del derecho y la jurisprudencia aplicable, ya que: 1º) Con cita de la sentencia 295/2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, considera que con la recepción de la suma de 70.456,02 euros que erróneamente se transfieren en la cuenta de la demandada, la Sra. Azucena pudo hacer frente a una deuda que mantenía con un tercero, consistente en los gastos de devolución de un pagaré de Banco Santander, obteniendo de este modo un beneficio, pues de no haber recibido esa suma, debería haber hecho frente a la deuda con dinero propio, por lo que concurre en el presente caso el primero de los requisitos necesarios para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto, que no es otro que el del aumento del patrimonio o la no disminución del patrimonio de la demandada, parte ésta que en ningún caso ha podido acreditar (i) que informase a la demandante de la recepción errónea de la transferencia, (ii) su voluntad de devolver íntegramente el importe de 70.456,02 euros y (iii) que no le haya supuesto un beneficio patrimonial, al haber aplicado dicho importe al pago de una deuda sin menoscabar su patrimonio; 2º) Porque con la documental 3y 4 acompañada con la demanda y testifical de doña Delfina se demostró en juicio que la demandada, Sra. Azucena , tuvo conocimiento del error cometido por la demandante al transferir en su cuenta un importe que no le correspondía, pues así se lo comunicó en varias ocasiones indicándole que debía proceder a la devolución de la cantidad erróneamente transferida, requerimiento éste que fue desatendido, ya que en ningún momento procedió a la devolución, careciendo de credibilidad la versión de hechos de la demandada, quien, a lo más, en burofax de 17 de mayo de 2013 manifiesta su voluntad de devolución de 20.975,42 euros, saldo compensatorio con lo que no estuvo de acuerdo la actora según recoge el burofax de 20 de septiembre de 2013, documentos números tres y cuatro de la demanda, resultando que la transferencia practicada de dicha suma se hace en la cuenta número NUM000 titularidad de 'Aprovechamientos y Gestión Inmobiliaria Accata S.A.', y 3º) Con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, poniéndolo en relación con el resultado probatorio obrante en autos, considera que procede la revocación de la sentencia de instancia al no existir elemento probatorio alguno en los autos que permita afirmar que fuese voluntad de la demandante realizar la transferencia de 70.456,02 euros en la cuenta de la Sra. Azucena , así como que la adversa desconociera el error involuntario de la actora traducido en el ingreso en su cuenta de un importe que no le correspondía, ni que la Sra. Azucena se negase a aceptarlo y manifestase su intención de devolver la suma transferida, motivos los alegados en base a los cuales peticiona la apelante del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acuerde estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 70.456,02 euros, más los intereses, calculados al tipo de interés legal, devengados por dicha cantidad desde el día 23 de enero de 2013 y hasta el completo pago del principal reclamado, con expresa condena en costas de primera instancia a la actora (sic) por imperativo legal.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados,a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida dos precisiones preliminares debemos destacar a fin de marcar las coordenadas de la decisión judicial del tribunal colegiado de alzada, a saber: 1ª) Que, la acción judicial ejercitada por demanda es la de enriquecimiento injusto o sin causa, de perfiles no bien definidos en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una normativa estricta y expresa y, por tanto, presenta raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, a cuya virtud se presupone haberse producido una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada, que no encuentra una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, pretendiéndose con ello corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contraria a la ley, lo que exige para su viabilidad acreditación de correlación o conexión entre (i) empobrecimiento del demandante representado por un daño positivo o por su lucro frustrado, y (ii) enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo, (iii) todo ello junto con la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, bastando con haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe - T.S. 1ª SS. 22 de mayo y 20 de septiembre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 14 de enero, 5 de marzo, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 23 y 31 de marzo de 1992 y 19 de mayo y 30 de septiembre de 1993, entre otras muchas-, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-.
TERCERO.- Fijados los parámetros sobre los que procede llevar a cabo el dictado de la resolución por este tribunal de alzada, en síntesis, la tesis defendida por la representación procesal de la parte demandante en reclamación de 70.456,02 euros, junto con sus intereses legales devengados desde el 23 de enero de 2013, obedece al hecho de que en dicha fecha por el Departamento de Avales de la oficina 255 de Banco de Sabadell S.A., sita en el número 21 de la Avenida Palma de Mallorca de Torremolinos (Málaga), por error se practicó orden de transferencia a favor de doña Azucena por dicha suma en la cuenta NUM001 de Banco de Santander, cuando realmente el beneficiario de dicha transferencia era 'Endesa Energía' -documento número uno de la demanda- (folio 11), error del que al darse cuenta, el abono ya estaba efectuado, sin poder enmendarlo por vía telemática o electrónica, procediendo a solicitar a la demandada la devolución, a lo que se negó en base a una pretendida compensación con otra deuda que se mantenía con ella, estando tan solo conforme con la devolución de 20.975,42 euros, según burofax que les remitiera en fecha 17 de mayo de 2013 -documento número dos de la demanda- (folio 12), lo que le fue contestado mediante otro burofax de 20 de septiembre siguiente requiriendo el reembolso de la indicada suma -documentos números tres y cuatro de la demanda- (folios 13 y 14), con resultado adverso, por lo que consideraba que se había procedido un enriquecimiento ilícito por la demandada y, en su consecuencia, procedía la devolución de la cantidad ahora reclamada por conducto judicial, añadiendo que esa compensación de que habla la demandada derivaba de pagarés librado por la entidad 'Aprovechamientos y Gestión Inmobiliaria Accata S.A.' a favor de la Sra. Azucena por importe de 600.000 euros, avalado por Banco de Sabadell, el cual antes de su fecha de vencimiento fue descontado en Banco Santander, resultando impagado, por lo que dicha entidad le reclama el importe del pagaré y otra adicional de 53.279,27 euros por comisiones y gastos de impago, importes éstos que, consideraba la demandante debían ser asumidos por el obligado principal del pagaré o por la propia Sra. Azucena por ser ella quien optara por descontarlo antes de su fecha de vencimiento, pero no por la demandante, extremos fácticos los indicados documentalmente que, sin lugar a dudas, responden a la realidad, pero que en las conclusiones que deben derivar de los mismos no son en absoluto coincidentes con la tesis defendida por la parte actora, ya que el título valor (pagaré) encuentra su origen en el contrato de permuta que por escritura pública oto0rgada en fecha 4 de julio de 2008 ante el Notario don José Sánchez Aguilera concertaran las hermanas Milagrosa , Azucena y Paloma , con 'Aprovechamientos y Gestiones Inmobiliaria Accata S.A.' por el que perciben el pagaré NUM002 por importe de 600.000 euros librado por dicha mercantil y avalado por Banco Sabadell con fecha de vencimiento 20 de agosto de 2009 -documento número dos de la contestación a la demanda- (folios 55 a 131), no obstante lo cual es en fecha 30 de julio de dicha anualidad 2009 cuando en escritura pública se produce canje del pagaré ante el Notario don José Membrado Martínez (protocolo 1701) y se hace entrega a la demandada del número NUM003 , avalado por Banco Sabadell, y librado por Accata S.A. con vencimiento 20 de diciembre de 2012, escritura en la que consta que será de cargo de la empresa los gastos de negociación y descuento bancario del pagaré -documento número tres de la contestación a la demanda- (folios 131 a 143), lo que supone, consecuentemente con ello, que la posición que ocupan las partes implicadas es (i) 'Accata', librador del pagaré, (ii) 'Banco Sabadell', avalista del librador, (iii) doña Azucena , beneficiaria del pagaré y (iv) que 'Banco Santander', la depositaria, sucediendo que en la fecha indicada por la demandante, 24 de enero de 2013 se practica a la cuenta bancaria de la demandada no una sola transferencia, sino dos, ambas por un mismo concepto 'pago correspondiente a la ejecución del aval', por 604.009,32 euros y otra de 70.456,02 euros -documento número cuatro de la contestación a la demanda- (folio 144), lo que es significativo de que la entidad bancaria avalista tenía perfecto y cabal conocimiento de las transferencias que practicaba en favor de la beneficiaria del pagaré, todo ello a tenor de los instrumentos públicos, partidas dinerarias de las que no dispuso la demandada, ya que en la entidad en la que se practicara el descuento, Banco Santander, quien como titular de un derecho de crédito frente al Sabadell, carga en la cuenta de la demandada el importe total de 653.489,92 euros, extremos que, por tanto, justifican la no concurrencia en el caso litigioso de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para poder contemplar un enriquecimiento injusto en la conducta de la demandada, pues si bien es cierto recibe transferencias en su cuenta por un total de 674.465,34 euros, sin embargo, no hace disposición de dicha suma, ante la intervención legítima de la propia entidad bancaria en que esta constituida la cuenta en la que se carga la suma anteriormente expresada por los conceptos del importe del pagaré y de sus gastos (53.279,27 €), partida ésta que aún a pesar de que es cuestionada por la demandante su obligación de soportarla, aparece reflejo bastante de dicha circunstancia en el expositivo II de la escritura de canje en donde literalmente se recoge que (i) 'serán de cargo de la empresa los gastos de negociación y descuento financiero del pagaré, calculados según datos aportados por el Banco de Santander depositario del mismo, en ciento veinticinco mil euros (125.000,00 €)', (ii) que 'se atenderá al procedimiento siguiente:mediante transferencia bancaria la empresa ingresará en la cuenta delBanco de Santander, de titularidad de la señora Milagrosa , sita en la agencia C/ Marqués de Larios, 9 de 29015-Málaga, NUM004 el importe señalado, en tiempo suficiente para no reportar a la señora Milagrosa ,otros gastos añadidos al propio del descuento' , (iii) que 'las diferencias existentes entre los gastos calculados y los reales serán, en caso de exceso del ingreso, devueltos por la señora Milagrosa a la empresa también por transferencia en la cuenta del Banco Sabadell Atlántico, de titularidad de la empresa, sita en la agencia de la C/ Cisterna, 2 de Terrassa (Barcelona) CCC NUM000 , en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas una vez conocida aquella diferencia' y (iv) que 'en caso contrario, la empresa abonará también por transferencia en el mismo plazo la diferencia en la cuenta de la señora Milagrosa más arriba señalada' , de lo que se desprende, pese a silenciarse en la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, que en su condición de avalista la demandante debe responder de los mismos caso de impago del pagaré a la fecha de su vencimiento, siendo cobrado finalmente por Banco Santander el título valor y los gastos correspondientes, sin que se generara enriquecimiento ilícito alguno en favor de la beneficiaria, la hoy demandada ni por los 70.456,02 euros reclamados en demanda, ni por los 20.975,42 euros que restaron de los gastos, ya que a esta suma se le dio por transferencia bancaria el destino pactado en la reseñada escritura pública, en concreto en la cuenta NUM000 -documento número siete de la contestación a la demanda-, valoraciones que, en definitiva, conllevan a entender que aun aceptando la hipótesis de que la transferencia efectuada por la entidad bancaria demandante en favor de la demandada el 23 de enero de 2013 fuera consecuencia de un error involuntario, ya que respondía ese aval a otra operación diferente a la concertada por la Sra. Azucena , es lo cierto que conforme a lo expuesto y obligaciones que asumía la demandante-apelante por el impago del pagaré que a su fecha de vencimiento no fue abonado a la beneficiaria, aparte de no percibirse enriquecimiento injusto alguno en la demandada, bien por incremento de patrimonio, bien por no reducción del mismo, se advierte que el movimiento de cantidades transferidas deviene de lo que se pactara y, por tanto, lo procedente ha de ser confirmar la decisión judicial de primera instancia en todas y cada una de sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 den enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell S.A., representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, en autos de juicio ordinario número 766/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ala parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
