Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 736/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100342

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:620

Núm. Roj: SAP AB 620/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Accidente

Asegurador

Audiencia previa

Culpa

Accidente de tráfico

Inversión de la carga de la prueba

Secuelas

Proposición de la prueba

Daño personal

Fuerza probatoria

Rebeldía

Allanamiento

Error en la valoración de la prueba

Aseguradora demandada

Producción del daño

Carga de la prueba

Responsabilidad civil circulación de vehículos

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Causante del daño

Riesgo creado

Principio de responsabilidad

Daños y perjuicios

Grabación

Presunción de certeza

Atropello

Intereses moratorios

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 736/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 9/18
APELANTE: Camino
Procuradora: Dª. Inmaculada Pérez Valles
APELADO: MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procuradora: Dª. María-José García Rubio
S E N T E N C I A NUM. 360-19 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
9/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín y promovidos por Dª. Camino
contra la entidad 'MAPFRE ESPAÑA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 26 de septiembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de Camino contra Rubén y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra los mismos en el presente procedimiento.- Se condena en costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Camino , representada por medio de la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección del Letrado D.

Antonio Catalán Castillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada 'Mapfre España S.A.', representada por la Procuradora Dª. María-José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Juan Beltrán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Camino interpuso demanda contra D. Rubén y MAPFRE ESPAÑA S.A. A través de dicha demanda solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 26.216,66 por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 1 de Noviembre de 2016 en el solar sito en la Avda. de la Constitución de Hellín, que afirmaba se produjo cuando fue golpeada en su rodilla izquierda con la rueda delantera del vehículo conducido por el demandado, cayendo al suelo y causándose lesiones graves en dicha rodilla.

MAPFRE ESPAÑA y el Sr. Rubén no contestaron a la demanda personándose en el procedimiento la aseguradora tras el acto de la audiencia previa.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la Sra.

Camino reputando que la prueba practicada no había acreditado debidamente que el accidente relatado en el escrito de demanda se hubiera producido realmente.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación Dª. Camino suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda interpuesta y condene en costas a los demandados.

MAPFRE ESPAÑA S.A. se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso censura la que denomina desidia e indiferencia procesal de ambos codemandados, que no comparecieron al procedimiento pese a tener conocimiento de su existencia hasta después de celebrada la audiencia previa de modo que las alegaciones realizadas por la aseguradora sobre cuestiones ajenas a la prueba propuesta por la actora practicada en el plenario carecen de valor probatorio alguno, en concreto las pesquisas esbozadas de contrario sobre la existencia de un supuesto detective de la compañía o diversas manifestaciones en redes sociales sobre la existencia de una supuesta amistad entre actora y demandado.

El motivo debe ser desestimado. Sea cual sea la conducta procesal desarrollada por los demandados es lo cierto que el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos recuerda que la rebeldía no puede ser considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, de modo que por ello la actora no queda dispensada de probar los hechos en que se apoya la demanda. Pudiéndose los demandados personarse en cualquier momento del procedimiento. Y al respecto de las alegaciones sobre la prueba practicada en acto de juicio y las cuestiones introducidas en el mismo por la aseguradora demandada observamos que la sentencia en absoluto se apoya en ninguna de ellas para desestimar la demanda, por lo que el argumento debe ser rechazado.



TERCERO.- El segundo y principal motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura la apelante que es reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende que el sentido netamente subjetivista del artículo 1902 del Código Civil ha sido rectificado con base a la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, evolucionando hacia una objetivación de tal responsabilidad, de modo que una vez probada la producción del daño se presume la culpabilidad del agente y corresponde al demandado acreditar cumplidamente que actuó con la prudencia y diligencia precisas para evitarlo, resultando difícil de entender que habiendo reconocido uno de los demandados su responsabilidad en el siniestro se dicte una sentencia desestimatoria. Además, considera que la prueba practicada ha acreditado cumplidamente el actuar negligente del codemandado, tanto por su confesión en la prueba de interrogatorio, como por el contenido del parte amistoso, el reconocimiento en un documento separado acompañado al nº 5 de la demanda o por el resto de la documentación, sin que toda esta abrumadora prueba de los hechos pueda ser desplazada por el mero hecho de que en el parte de urgencias se consignara por error del facultativo actuante que el accidente se produjo cuando Dª Camino salía de una furgoneta.

El motivo debe ser desestimado. Comenzaremos señalando que la inversión de la carga de la prueba que se postula por el apelante respecto de la culpa del agente en los supuestos de accidentes de circulación exige en todo caso, como dice reiterada jurisprudencia, la previa prueba a cargo del demandante de la causalidad del accidente de modo que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de 'probabilidad cualificada', acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria , la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, establecido en el art.1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.



CUARTO.- Y ocurre en el caso que nos ocupa que la Sala, una vez revisada la prueba practicada y la grabación del acto de juicio celebrado en el Juzgado de Primera Instancia, entiende que efectivamente concurren serias dudas de que realmente se produjera el accidente que se describe en el escrito de demanda y, por ende, de que las lesiones sufridas por la demandante traigan realmente causa de un accidente de tráfico.

En efecto, pese al esfuerzo argumentativo que se realiza en el recurso de apelación, es lo cierto que ya el propio parte de asistencia en urgencias de la demandante recoge una forma de producirse la lesión que nada tiene que ver con la que se dice en el escrito de demanda. Así, el facultativo que la asiste, obviamente plasmando lo que le dice la lesionada, recoge como motivo de consulta 'Paciente que acude al Servicio de Urgencias por dolor e impotencia funcional en rodilla izquierda tras caída sobre la misma al salir de una furgoneta según refiere . Comenta que 'se le ha ido' , manifestación que sugiere que la caída se produjo cuando la demandante salió de una furgoneta, que supuestamente conducía porque añade que se le 'había ido', es decir, como si hubiera salido de la misma y el vehículo se hubiera movido de su posición en ese momento. Pues bien, esta notable divergencia sobre la forma de producirse la lesión que recoge este parte de asistencia respecto de la afirmada en escrito de demanda no puede ser salvada mediante la simple aseveración de que el médico erró al consignar la causa de la lesión. Más al contrario, la consignación en ese parte de esa causa de la lesión tiene una notable presunción de veracidad pues obviamente proviene de una previa manifestación de la lesionada -el médico no se inventa nada- y, para dejar la misma sin valor alguno, se hace necesaria una explicación convincente y una prueba cumplida por la actora de que esa indicación en el parte médico obedeció a un error. Sin embargo, no se practicó prueba alguna a su instancia tendente a probar dicho supuesto error, resultando imprescindible cuando menos solicitar la testifical de dicho facultativo para que informase si realmente pudo equivocarse al expresar la causa del accidente.

Pero si ya esta circunstancia hacía más que dudosa, cuando no ciertamente inverosímil, la versión de los hechos ofrecida en demanda, el interrogatorio del supuesto conductor del vehículo contrario abundó en esas dudas. En efecto, aunque D. Rubén reconoció ser responsable del accidente, resulta que afirmó que golpeó a la demandante con el espejo retrovisor. Sin embargo, en la demanda se dice literalmente que 'mi mandante sufrió un fuerte impacto en su rodilla izquierda, ocasionado por la rueda delantera derecha del vehículo marca Citröen' , es decir, que el golpe se produjo con una rueda en la rodilla izquierda de Dª Camino y no con el espejo retrovisor -que lógicamente entonces no pudo ser en la rodilla-.

Y por si todo ello fuera poco, el contraste entre el documento de reconocimiento de los hechos efectuado por el Sr. Rubén que se acompaña como documento nº 5 de la demanda y el tenor del propio escrito de demanda, que reproduce literalmente el amplio párrafo de dicho escrito de reconocimiento, sugieren bien a las claras la relación existente entre la demandante y el supuesto causante del accidente, que vino incluso a ser reconocida en acto de juicio por este último cuando se le reveló que ambos compartían facebook, si bien manifestando que no era una relación estrecha sino que se limitaba al hecho de que el marido de Dª. Camino compartía una actividad asociativa con el Sr. Rubén .

En cualquier caso, como hemos dicho anteriormente, todos estas pruebas -señaladamente las dos primeras, tenor del parte de urgencias y la propia declaración del Sr. Rubén acerca de la forma de producirse el 'atropello'- impiden considerar que la lesión sufrida por la demandante se produjera como se describe en el escrito de demanda, impedimento que no puede ser obviado por el mero reconocimiento del demandado de que causó el accidente, pero afirmando que se produjo de forma diferente, distinta a su vez de la que recoge el parte de asistencia médica. En definitiva, existiendo con evidencia dudas sobre la propia existencia del accidente, es obligada la desestimación de la demanda en ordinaria aplicación de lo dispuesto en el art.

217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Desestimada la demanda se hace innecesario analizar el siguiente motivo de recurso, relativo a los intereses moratorios a aplicar sobre la indemnización reclamada en demanda. En cuanto a la no imposición de costas que se solicita en el último motivo con carácter que entendemos subsidiario a la petición principal tampoco puede tener acogida. Siendo evidente que no cabe apreciar en el caso dudas de derecho, la Sala entiende que tampoco cabe apreciar serias dudas de hecho. Por dudas de hecho deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa. La prueba practicada apunta cuando menos a que la lesión no tiene su origen en la forma que se dice en el escrito de demanda, lo que conduce a la desestimación de la misma y a la aplicación al caso del criterio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles actuando en nombre y representación de Dª. Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en Procedimiento Ordinario nº 9/2018, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 736/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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