Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 361/2004
Nº de recurso: 965/2002
Núm. Cendoj: 28079370142004100245
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4882
Resumen
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la acción individual de responsabilidad de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil es una acción personal cuyo objeto es obtener una declaración de responsabilidad por daños originados a los socios o a los acreedores, terceros en general, por su actuar poco diligente y busca la restitución directa del daño o perjuicio, añadiendo la Sala que no se trata de una responsabilidad fundada en situaciones surgidas o derivadas de un error razonable, ni tampoco consecuencia de un mal resultado económico, ya que los administradores no son responsables subsidiarios de las deudas de la sociedad, sino que se trata de una responsabilidad basada estrictamente en incumplimientos, a título de dolo o culpa en cualquiera de sus gradaciones, y para su prosperabilidad requiere la concurrencia de tres requisitos: un acto doloso o culposo del administrador; una lesión directa a los intereses del socio o tercero, es decir un daño directo; y, el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquel y este, cuya prueba corresponde al actor; la Sala señala que las acciones introducidas por la nueva Ley de Sociedades Anónimas en supuestos de omisión por parte de los administradores de las obligaciones en orden a la disolución de la sociedad (artículo 262) o del deber de adaptación a la nueva normativa en plazo (Disposiciones transitorias 3ª y 6ª), lo mismo que las contenidas en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tienen naturaleza legal, pues la ley, a modo de sanción civil, establece la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinadas normas legales que se consideran esenciales en la regulación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y como una forma de garantía para la obtención de determinadas conductas por parte de los administradores, aunque tal incumplimiento no sea la causa u origen del daño que se les obliga a resarcir, de modo que la responsabilidad solidaria del administrador no es una responsabilidad por daños sino que su presupuesto es meramente objetivo y si concurre, los cargos sociales asumen la posición de garantes de la sociedad deudora; la Sala señala que en el presente caso a la fecha de ampliación de la demanda no concurría la causa de disolución alegada por el actor, no dándose los requisitos exigidos para la responsabilidad objetiva de los administradores, añadiendo la Sala que respecto a la acción individual de responsabilidad es reiterada la jurisprudencia que establece que en los casos de haber hecho desaparecer la sociedad de facto del tráfico jurídico, al margen del procedimiento legal establecido para ello, evitando así que los acreedores de la misma pudieran hacer efectivos sus derechos, en todo o en parte, sobre el patrimonio de la sociedad, sin poner el administrador los bienes de la misma a disposición de los acreedores mediante el procedimiento correspondiente liquidatorio.