Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 361/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 347/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00361/2005
SENTENCIA núm. 361/05
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veinte de Junio de dos mil cinco.
En nombre de S. M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0001273/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 347 de 2005, en los que aparece como parte apelante "SERVIMOTOR ZARAGOZA S.L." representado por el procurador D. ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, y asistido por el Letrado D. DIEGO ANTONIO GRACIA POLA, y como parte apelada DON Diego representado por si mismo; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta debo, condenar y condeno a SERVIMOTOR ZARAGOZA, S.L. a que pague a D. Diego, la cantidad de 837'54 euros con sus intereses legales, dese interposición de la demanda y costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, modificada en su artículo 12 por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, respecto al tema de las Garantías y Servicios Postventa que el vendedor debe ofrecer al comprador, dispone que: "1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente. 2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley", precepto éste que es preciso relacionar con el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al decir que: "1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento", añadiéndose en su párrafo tercero que: "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados; b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado", o en cierto sentido con el artículo 5º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y asimismo con los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y 345 del Comercio respecto del saneamiento por vicios ocultos, resultando de especial cita lo que se dispone en el artículo 1485 cuando prescribe que el vendedor responderá de los mismos "Aunque los ignorase", régimen especial que es por ejemplo resaltado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2002 -Referencia "El Derecho" 71.307- cuando en su Fundamento Jurídico Primero razona que: "...Por lo que el régimen jurídico establecido en el artículo 11.3.b) habrá de aplicarse con preferencia al del artículo 1124 y al de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil; la norma, por lo demás, tiene naturaleza de derecho imperativo o necesario (lo que se desprende de la propia expresión legal "tendrá derecho como mínimo a") por lo que no podría ser objeto de derogación convencional...". Tales preceptos permiten deducir la existencia de un amplio marco de garantías legales a favor del comprador, por cuyo contenido imperativo no pueden considerarse derogadas por pacto entre partes en contrario, siendo aquel cada vez más acusado conforme al desarrollo legislativo, que es especialmente favorable en relación a la compraventa de ciertos bienes, como por ejemplo los automóviles, de modo particular si éstos son usados, en el que el vendedor puede conocer los defectos que pueden afectarles, no así por el contrario el comprador, persona por lo general inexperta, a la que por ello conviene especialmente la definición de consumidor comprendida en el artículo 1º, 2 de la segunda Ley citada y los derechos que en la misma se establecen, entre los cuales cobra especial significado en la resolución del presente caso la disposición contenida en su artículo 10, 2: "Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean mas beneficiosas que éstas".
SEGUNDO.- Ya entrando en las circunstancias del caso concreto, una vez relacionadas las disposiciones más importantes que pueden resultar de directa aplicación al mismo, se discute en la instancia y en esta alzada cual sea el contenido y alcance del certificado de garantía que fue otorgado por la entidad demandada a la persona del actora, que compró a aquella un vehículo de motor usado, documento el citado que se comprende a los folios 15 a 17 de estas actuaciones, más en concreto si la reparación de las averías que en el término concertado pudieran presentarse en el coche vendido sólo podrían ser reparadas en el taller propio de la vendedora o si podrían hacerse también efectivas en uno oficial correspondiente a la marca del coche adquirido, que es duda ciertamente no bien aclarada en el curso de las actuaciones en cuanto que las partes han sostenido sobre el particular versiones contradictorias, y que el certificado acompañado presenta multitud de enmiendas y tachaduras, cuyo origen no ha quedado bien definido, con anotaciones manuscritas referidas a ciertas obligaciones que se dice deberían haber sido expresamente consignadas cuya veracidad tampoco ha sido acreditada, cuyas incertidumbres deben ser resueltas a favor del comprador, conforme a lo que antes se ha expuesto, de modo particular según el precepto en último lugar citado sobre la interpretación de estos contratos, tanto más si además se considera por otra lado que el contenido no discutido del certificado presenta importantes restricciones respecto de la clase de averías que pudieran ser reparadas a tener del mismo, de modo tal que restringe y limita de modo muy notable su aplicación práctica, contrariando claramente el régimen legal antes comentado, que resulta inderogable por acuerdo particular. Y no puede admitirse el argumento expuesto por la recurrente que, no habiéndose efectuado la reparación en su taller propio, se favorezca de tal modo actuaciones poco lícitas o incluso fraudulentas sobre la causa o naturaleza de la avería, que, además de resultar acusación totalmente infundada como no probada, es contraria al régimen temporal por el que se otorgó aquella garantía pactada, dentro del cual surgió el desperfecto y el mismo fue reparado según la documentación adjuntada.
TERCERO.- Los restantes extremos que han sido objeto de discusión ofrecen menos interés. Es obvio que en la reclamación debe comprenderse el precio de un manual que sobre el uso del coche, que tuvo que ser adquirido por el comprador actor al no habérselo facilitado la vendedora, cuya entrega, prescindiendo que constituye un parte esencial de su derecho a ser informado respecto del bien adquirido según el artículo 2º, 1 d) de la Ley del Consumidor, que constituye en la actualidad un derecho primordial, ya venía siendo exigida por una antigua pero consolidada Jurisprudencia dictada al amparo de la disposición contenida 1.097 del Código Civil sobre que la obligación de dar cosa determinada "Comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados", en la que en general se comprenden todos los documentos necesarios o simplemente convenientes para el uso o disfrute de la cosa comprada. Como tampoco ofrece duda alguna que ha de aceptarse la otra reclamación, consistente en el pago del precio por el envío de un burofax exigiendo el cumplimiento del contrato en los propios términos en que fue pactado, que forma parte de su legítima pretensión a ser íntegramente indemnizado según el artículo 1.101 y demás concordantes del Código Civil CUARTO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Broceño Esponey, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día quince de febrero de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
