Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 465/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100375
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2055
Núm. Roj: SAP MU 2055/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00361/2014
SENTENCIA
NÚM. 361/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diez de septiembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 284/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Maximo representado por el Procurador
D. José Iborra Ibañez y dirigido por el Letrado D. José Mariano Rizo Ruiz ,y como demandados y en esta alzada
apelados, D. Urbano , Dña. Brigida , D. Adolfo , Dña Hortensia , D. Cirilo y Dña Rocío , representados
por el Procurador D. José María Sarabía Bermejo y dirigidos por el Letrado D. Luis Jesús Miñana Galiana. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 13 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Maximo , contra Urbano , Brigida , Adolfo , Hortensia , Cirilo , y Rocío y les absuelvo de todos los pedimentos en su contra condenando en costas a la parte actora' y posteriormente dictó auto el día 25 de dichos mes y año, disponiendo lo siguiente 'Dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de la demandante, corrigiendo error material en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013 en el sentido y donde dice: 'El testigo Ignacio afirma que recibió el encargo de trazar un camino en las fincas con dos premisas.' Debe decir 'El testigo Nicolas afirma que recibió el encargo de trazar un camino en las fincas con dos premisas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 465/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 8 de los corrientes mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando error en la apreciación de la prueba, mediante las correspondientes alegaciones, sosteniendo que ha quedado probado que ni el embalse ni la vía que parte de éste son bienes de dominio público, ni son usados por los demandados que han invadido la finca del actor, tanto con camino como por una tubería de riego, infringiendo la sentencia apelada el artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, interesando la estimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la demandada, argumentando al respecto.
En la demanda se ejercita la acción negatoria de servidumbres de paso y de acueducto, con base, en síntesis, en que los demandados, por una parte, para regar sus fincas han instalado una tubería que con una longitud de unos 300 metros cruza la finca del demandante casi por la mitad, y, por otra, acceden a sus fincas por las de éste, apreciando la sentencia apelada que no ha quedado acreditado que el camino utilizado por los demandados para acceder a sus fincas sea titularidad del demandante como presupuesto necesario para el éxito de la de la pretensión negatoria de la servidumbre de paso deducida en la demanda, que desestima, así como de la negatoria de servidumbre de acueducto, que igualmente desestima al haber señalado las partes que las tuberías se han realizado bajo el camino, por lo que es preciso revisar el resultado de la prueba practicada para concluir si efectivamente ha quedado acreditada la propiedad del actor del camino, ya que sobre la de los embalses que hay en su finca no existe controversia.
SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada en relación con el referido presupuesto, pone de manifiesto la corrección de la valoración que efectúa la sentencia apelada, pues constata correctamente el resultado de las pruebas practicadas de interrogatorio de partes, testificales de D. Nicolas y D. Luis Pedro , y pericial del Sr. Belarmino , en conjunción con la certificaciones aportadas del Ayuntamiento de Albudeite, que indican la pertenencia al mismo de las vías, caminos rurales, con referencia catastral NUM000 - Polígono NUM001 , parcela NUM002 -, y NUM003 -Polígono NUM001 , parcela NUM004 - y que la vía con referencia catastral NUM005 -Polígono NUM001 , parcela NUM006 - pertenece a la Mancomunidad de Cabales del Taibilla, constando esta última referencia catastral como uso agrario (vía de comunicación de dominio público), y si bien se ha aportado por la parte actora una información de dicha Mancomunidad indicando que los tramos que se reflejan en el plano que se adjunta no le pertenecen, en todo caso, conforme aprecia la sentencia apelada, no se concluye con la evidencia necesaria que el camino pertenezca al actor, debiendo señalarse además que el hecho de que la fecha de los documentos nº 6 y 7 aportados con el escrito de la contestación a la demanda, sea posterior a la de las escrituras públicas que constituyen el título de propiedad de los demandados, no les priva de eficacia probatoria, pues no siendo objeto de controversia la propiedad de éstos, dicha fecha de la escritura no excluye que estuviesen legitimados para actuar en las fincas a que se refiere la demanda, siendo significativo al respecto que el testigo Sr. Luis Pedro , presidente de la comunidad de regantes ' DIRECCION000 ', en sus respuestas se refirió -previamente habérsele exhibido el plano en que constan las fincas de las partes aportado por la parte actora-, a que autorizaron el enganche a la tubería general al demandante y a los demandados, y que aquel y éstos hicieron la tubería, así como a que los comuneros están obligados a darse paso de agua unos a otros, sin que consten razones objetivas ni subjetivas para privar de eficacia a dichas respuestas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez contra la sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en autos de juicio ordinario nº 284/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

