Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 938/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100359

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1583

Núm. Roj: SAP MU 1583/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00361/2014
Rollo nº 938/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº
436/2012, -rollo nº 938/2013-, entre las partes, actora D. Armando , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ,
representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Mármol; y demandada,
Dª. Noelia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. García
Legaz Vera y en la Audiencia por el Procurador Sr. Conesa Cantero, y dirigida por la Letrada Sra. Nicolás
Botía. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Armando contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio formulada por la representación de D. Armando contra Dª. Noelia representada por el Procurador de los Tribunales D. Benito García Legaz-Vera debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, ACORDANDO los siguientes efectos: Respecto de los dos hijos comunes de ambos: 1ª) La atribución de su GUARDA Y CUSTODIA de Horacio al padre y la atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de Belen a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ellos.

2ª) Como RÉGIMEN DE VISITAS el que libremente acuerden los hijos con sus padres, y en defecto de acuerdo el hijo estará todos los martes y jueves desde la salida del Centro escolar hasta las 21 horas con la madre, y ambos hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 21 horas con cada uno de los progenitores de modo que se desarrolle conjuntamente por ambos menores con cada uno de sus progenitores con quienes no conviva. Y vacaciones escolares por mitad eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aquí acordados resulten los períodos mínimos en que el padre pueda tener en compañía a su hija y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo. Debiendo informar el progenitor custodio del lugar y domicilio en el que pasará la hija periodos superiores a dos días fuera del domicilio, y permitir en cualquier momento la comunicación telefónica, telemática o por cualquier medio oral o escrito con el padre aunque no tengan derecho de visitas, y siempre que ello no obstaculice las actividades escolares o extraescolares de la menor, así como permitir las visitas a estos especialmente por causa de enfermedad u otra de especial relevancia análoga de los hijos.

3ª) La ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR sita en CALLE000 nº NUM002 de la pedanía de la Espada de Molina de Segura (Murcia), debe hacerse a favor del padre y de los menores.

4ª) Cada uno de los progenitores abonará en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus respectivos hijos con los que no convivan la cantidad de CIENTO CINCUENTA euros (150 #) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dichas cantidades se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda.

5ª) Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que tengan su origen en los hijos menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo. Incluyéndose expresamente como tales el material escolar de los hijos menores.

6ª) Los prestamos comunes de la pareja y los gastos inherentes a la titularidad de bienes comunes deberán de ser abonados por mitad y los que hayan contraído de forma individual cada uno de los esposos por quien los haya suscrito.

Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Armando recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 938/2013, y se señaló el 4 de junio de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 436/2012 declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Molina de Segura el 8 de diciembre de 1995, por D. Armando y Dª. Noelia , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Armando ; se adhirió parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal, e impugnó la resolución recurrida Dª. Noelia .

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Armando que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se modifiquen lo siguientes extremos: a) el relativo a la guarda y custodia de Belen , que se atribuyó a su madre y pretende el apelante que sea conjunta, en períodos semanales alternativos; b) subsidiariamente que se atribuya la guarda y custodia de Belen a su padre, concediendo a la madre un régimen de visitas ordinario y fijando como pensión alimenticia a cargo de la Sra. Noelia la cantidad de 150 euros mensuales; y c) subsidiariamente, si se mantuviera la guarda y custodia de la madre sobre su hija Belen , se conceda al Sr. Armando un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, y dos tardes entre semana, desde la salida del colegio hasta las 21 horas.

Con esta última petición se mostró de acuerdo el Ministerio Fiscal, por lo que se adhirió al recurso en este sentido.

La menor Belen tiene en la actualidad 11 años de edad y su guarda y custodia se atribuyó a la Sra.

Noelia porque era la situación de hecho que venía rigiendo y no constaba que fuera perjudicial para la menor.

Se refiere en primer lugar el apelante a un supuesto error de derecho en cuanto a la imposibilidad formal de conceder la guarda y custodia compartida de la menor Belen , lo que debe ser desestimado porque Dª. Noelia en todo momento se opuso a dicha opción y hubiera sido necesario acreditar que esta opción no resultaba perjudicial para el superior interés de la menor, habida cuenta de la situación que se ha venido manteniendo hasta ahora.

Por lo que se refiere al régimen de visitas de la menor Belen con su padre, se fijó el de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas. A ello se debe unir la fijación de visitas intersemanales, que se concretarán en dos días entre semana, desde la salida del colegio hasta las 21 horas, permaneciendo durante ese lapso de tiempo la menor en compañía de su padre y de su hermano Horacio .

Finalmente, por lo que se refiere a la pensión alimenticia del hijo Horacio , aunque en la parte dispositiva de la sentencia apelada se dijo que cada uno de los progenitores abonaría en concepto de pensión de alimentos para sus respectivos hijos la cantidad de 150 euros, se omitió en relación al Sr. Armando el pronunciamiento sobre la forma de abono que sí se recogía para la Sra. Noelia . Por ello procede subsanar dicha omisión, señalando que la Sra. Noelia también deberá abonar los 150 euros, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el Sr. Armando .

Tercero.- Dª. Noelia impugnó la sentencia apelada alegando en primer lugar desacertada la atribución a D. Armando de la guarda y custodia de su hijo Horacio .

Sin embargo Horacio tiene en la actualidad 16 años de edad y ha manifestado su voluntad de vivir con su padre. Por ello procede rechazar las alegaciones relativas al 'favor filii' puesto que las relaciones entre los hermanos se pueden facilitar haciendo coincidir las estancias y visitas semanales e intersemanales, de manera que en dichos periodos estén juntos los hermanos con el progenitor que corresponda.

En cuanto al régimen de visitas de Horacio con su madre, se considera acertado el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

Finalmente, en relación con la supuesta omisión sobre la recogida y entrega de parte del mobiliario del gabinete de estética y peluquería que tenía instalada la Sra. Noelia , la existencia de dicho mobiliario ha sido negada por la representación del Sr. Armando (folio 301 vuelto) y consta que la Sra. Noelia ha trasladado su establecimiento de peluquería a la pedanía de La Espada, en Molina de Segura, Avenida de la Alameda, nº 28. Por ello, resulta procedente desestimar la impugnación formulada por Dª. Noelia y confirmar en este sentido la sentencia apelada.

Cuarto.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Armando y desestimarse la impugnación formulada por Dª. Noelia , procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, no hacer especial declaración sobre las costas causadas a consecuencia del recurso de apelación e imponer a Dª. Noelia el pago de las costas derivadas de la impugnación por ella efectuada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Conesa Cantero, en representación de Dª. Noelia , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en autos de Divorcio nº 436/2012 de los que dimana este rollo, -nº 938/2013-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: a) estableciendo visitas intersemanales del padre con su hija Belen dos días a la semana desde la salida del Colegio hasta las 21 horas, y b) subsanando la omisión contenida en la parte dispositiva relativa a la pensión de alimentos en el sentido de señalar que la Sra. Noelia deberá abonar los 150 euros, fijados en la sentencia, por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el Sr. Armando .

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se impone a Dª. Noelia el pago de las costas causadas por la impugnación de la sentencia por ella efectuada y no se hace especial declaración sobre las causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Armando .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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