Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Civil Nº 362/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 365/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 362/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100304

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2365

Resumen:
03014370082006100304 Nº de Resolución: 362/2006 Fecha de Resolución: 29/09/2006 Nº de Recurso: 365/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 365 (Mercantil n.º 102) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 156 / 06.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.362/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Marcos , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. JUAN FRANCISCO MORENO AMORÓS; siendo la parte apelada SPANAIR, SA, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª LEONOR TERRASA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de mayo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcos contra SPANAIR S.A debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 856 euros.

La cantidad objeto de condena devengará el interés legal de dinero desde el 18 de abril de 2005 e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuicimeinto Civil y del que conocerá la Ilma. audiencia Provincial de Alicante. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La parte demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad contra SPANAIR por la sustracción de una serie de efectos de un bolso, que facturó en el vuelo Madrid - Alicante del 3 de abril del 2005.

El magistrado de lo mercantil ha estimado parcialmente la demanda y ha efectuado, dicho sean en síntesis y de modo esquemático, los siguientes razonamientos.

1. Considera acreditada la preexistencia de los objetos en el bolso facturado, por la testifical practicada y por las declaraciones del propio perjudicado, reiteradas en diversas instancias. SPANAIR se aquieta con este apartado.

2. Considera como Ley aplicable el Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal del 28 de mayo de 1999 (Instrumento de ratificación del estado Español publicado en el BOE DE 20 de mayo del 2004). Ambas partes están conformes con ello.

3. Razona que, de conformidad con el art. 17.2 , "el transportista es responsable del daño causado en caso de (...) pérdida del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la (...) pérdida se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista".

4. Concluye que la responsabilidad del transportista por pérdida se limita a 1000 Derechos especiales de giro por pasajero (Art. 22.2), sin que exista causa (que SPANAIR actuase de forma dolosa o con temeridad, art. 22.5) que justifique la exclusión del régimen de limitación de responsabilidad.

5. Desestima la alegación de SPANAIR de que está exonerada de responsabilidad, en virtud del art. 8 de las condiciones generales de transporte de SPANAIR (exoneración que procedería, según el texto de éstas, porque se incluyeron en el equipaje facturado joyas , metales preciosos u objetos de valor), con el argumento de que esas condiciones generales no fueron puestas en conocimiento del cliente, de modo que, ni siquiera en el billete que le fue entregado, se hacía referencia a ellas. Falta, pues, el requisito de incorporación de las condiciones generales, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y art. 10.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. SPANAIR se aquieta con esta decisión.

6. Desestima la Sentencia la petición de indemnización , por importe de 500 ?, por daño moral, al considerar que la jurisprudencia exige para concederlo algo más que "una simple molestia", que es lo que se da en los casos de pérdida total o parcial del equipaje. Además, con la concesión de indemnización por daño moral se desvirtuaría el sistema de limitación de la responsabilidad previsto en el Convenio antes citado.

Frente a la estimación parcial de la demanda interpone recurso el que fuera demandante , conformándose SPANAIR con el fallo parcialmente estimatorio.

SEGUNDO.-

La parte recurrente insiste en que no debe operar la limitación de responsabilidad que ha sido acogida en la Sentencia apelada.

Recuerda que no nos encontramos ante "pérdida" stricto sensu del equipaje, sino ante la sustracción de objetos que iban en el interior de un bolsillo cerrado con cremallera, lo que implica una manipulación para acceder a los mismos. Efectivamente, este dato fáctico ha sido aceptado por las partes litigantes.

El número 5 del art. 22 del Convenio de Montreal dispone que "las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones". Es decir, que en tales casos , no entra en juego la limitación económica establecida en los números primero (daño causado por retraso) y segundo (daño causado por destrucción, pérdida, avería o retraso, en los casos de transporte de equipaje).

Poca discusión admite, al entender de este Tribunal, que el hecho de sustraer de un bolsillo cerrado de una maleta facturada unos objetos de valor es una conducta plenamente dolosa, efectuada con absoluta intención de causar el daño , que dimana de la propia sustracción. Que esta conducta dolosa provenga de los agentes o dependientes del transportista es obvio desde el momento en que éste es el que dispone todo lo relativo a la guarda y custodia de los equipajes facturados.

En lo que respecta a la prueba del dolo, puesto que el precepto mencionado la exige expresamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 ya estableció que "...Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y , a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el 1.104 de dicho texto legal, a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo, tal y como se reconoció en la sentencia de 10 de junio de 1.987, y siendo de decir sobre la figura del dolo que, a tenor de la reiterada doctrina de la Sala, no se presume y constituye, por otro lado , una cuestión de hecho que corresponde declarar a los Juzgados y Tribunales. Lo acabado de comentar resultar aplicable a la modificación introducida en el artículo 25 del Convenio por el Protocolo de 28 de septiembre de 1.955, que alude a una acción u omisión del transportista o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, toda vez que la exigencia de semejante elemento de intencionalidad o de temeridad rebasa con creces la simple noción de culpa o negligencia y comporta, más bien, un acontecer de índole doloso, y en todo caso, requeriría la prueba de su concurrencia , como se apostilla en la modificación."

En el ámbito probatorio, si bien, y en principio, a la parte actora corresponde la acreditación de dolo o temeridad a que alude el art. 22.5 del Convenio de Montreal , dicha carga probatoria debe valorarse, como es sabido, atendiendo a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria de forma tal que, aunque la culpa grave o dolo sea alegada por la parte actora, difícilmente puede probarla , máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, por la demandada no se ha facilitado ningún dato que permita apreciar la diligencia que puso en el cumplimiento de su obligación de custodia; y esa diligencia evidentemente no existió desde el momento en que se produjo la intencionada sustracción.

TERCERO.-

Al no existir la limitación de la responsabilidad prevista en el número 2 del art. 22 del Convenio, el daño habrá de ser satisfecho íntegramente, en la medida en que haya sido probado.

Y la prueba del daño ha de estimarse, a la vista de la documental aportada con la demanda (factura de los objetos sustraídos, que fueron adquiridos en 1997, y factura pro forma de las llaves del automóvil) , que se ha producido, sin que las alegaciones de la parte demandada, sobre la posible depreciación o el provecho que el demandante haya obtenido de los objetos sustraídos durante el tiempo que los disfrutó, sean más que afirmaciones carentes de prueba que las respalden. La demandante ha cumplido con la carga de probar la cuantía del daño, y ésta no ha sido contradicha, probatoriamente , por la parte demandada, razón por la que se accederá a la totalidad de lo pedido por este concepto.

CUARTO.

Se ha planteado también a este Tribunal la existencia o no de un daño moral que deba ser indemnizado.

Ya se ha dicho que, en el caso que nos ocupa , no opera limitación de responsabilidad del transportista, por lo que el argumento de que esa limitación impediría conceder indemnización por daño moral carece ya de importancia.

En cualquier caso, y aún existiendo la limitación prevista en el número dos del art. 22 del Convenio de Montreal, este Tribunal interpreta que aquélla opera exclusivamente como responsabilidad del transportista en caso de pérdida o destrucción, pero no elimina la posibilidad de que , aparte de la que proceda por esos concretos daños, exista otra, si el daño moral existe y queda acreditado.

En el caso que nos ocupa, el pasajero perjudicado sufrió algo más que un daño material por la pérdida de los objetos (joyas, objetos de especial valor); padeció algo más que una simple incomodidad, pues obvio es que la mera preocupación que la sustracción ocasiona (no se olvide que la sustracción podría ser constitutiva de delito, por parte del autor, lo que convertiría al demandante, en definitiva , en víctima de un ilícito penal), o los serios inconvenientes que conlleva la obtención de unas nuevas llaves del vehículo, exceden de lo que podría ser incluido en aquel concepto. Se antoja notoria la situación de ansiedad y nerviosismo que hubo de sufrir ante la situación planteada. Es sabido, por lo demás, que la jurisprudencia ya ha admitido en el concepto "daño moral" la pérdida de objetos materiales ( ST.S. 19 de octubre de 1996 ), y los padecimientos de índole psíquica (S.S.T.S. de 22 de mayo 1995 y 19 octubre 1996 ), entre los que se encuentra la ansiedad, nerviosismo y desasosiego propios de una situación como la de autos.

Por lo tanto , existiendo daño moral, habrá de ser indemnizado, considerándose adecuada la cuantía de 500 ? expresada en la demanda.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 19 de mayo del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 156 / 06 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra SPANAIR, SA, condena a ésta a pagarle la cantidad de 2351,31 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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