Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 979/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 362/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100303

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 979/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1478/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº 362/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1478/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Lorenza , contra BANSABADELL VIDA S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Dª. Lorenza , consecuencia, ABSOLVER a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y CONDENAR a la actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ .

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Lorenza , ejercita acción frente a Bansabadell Vida SA d'Assegurances i Reassegurances en reclamación de 60.626,52 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: a) 53.493,76 euros correspondientes a la indemnización fijada en el contrato de seguro de vida que liga a las partes; b) 88,88 euros correspondientes a la devolución del recibo girado el 1.4.06; c) 7.045,88 euros en concepto de daños y perjuicios, más las cuotas de préstamo cuyo pago se acredite con posterioridad a la demanda. Subsidiariamente pide la nulidad del contrato de seguros con devolución de las primas satisfechas. Dice la actora que con motivo de suscribir un préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell en fecha 25.11.02 juntamente con su marido, la actora se vio compelida a suscribir un seguro de vida con la entidad ahora demandada, que cubriera, en lo que aquí interesa, el 50% del importe pendiente de amortizar del expresado préstamo al tiempo de que se produjera alguno de los riesgos cubiertos (muerte o invalidez permanente absoluta). El 3 de mayo de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a la actora, en base a las siguientes dolencias: trastorno depresivo mayor severo, poliartralgias con predominio de las manos, astenia severa, probable fibromialgia.

Comunicada la situación a la aseguradora demandada, ésta rechaza el siniestro por entender que la actora incumplió la obligación de veracidad que por ley le viene impuesta al rellenar el cuestionario de salud que la aseguradora le entregó antes de firmar el contrato. Concretamente, la aseguradora lo rechaza porque dice que al rellenar el cuestionario de salud manifestó la cliente que no estaba de baja cuando lo cierto es que una semana antes le había sido dada la misma por artralgias. La aseguradora relaciona esta baja con la incapacidad permanente absoluta declarada en mayo de 2006, y atribuye a esa declaración del cuestionario el efecto de haber viciado su decisión a la hora de autorizar el seguro.

La demandada se opone a la acción ejercitada en base a los hechos que acabamos de exponer, y el juez dicta sentencia desestimando la demanda por entender que la actora incurrió en una actuación dolosa a la hora de suscribir la expresada declaración de salud.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- La cuestión central del debate es si la actora incurrió o no en dolo o culpa grave a la hora de cumplimentar dicho cuestionario de salud. El inciso final del artículo 11 LCS dice que 'Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación', y la aseguradora demandada atribuye una actuación dolosa a la actora. Analicemos, pues, los hechos.

Está probado que el 25.11.02 la actora suscribió un préstamo hipotecario con Banc Sabadell, firmando a la vez un seguro de vida vinculado a ese préstamo, cuyo beneficiario era el mismo Banc de Sabadell. Igualmente está probado que una semana antes de esa firma, la actora se puso enferma y se cursó su baja laboral por incapacidad transitoria. De esta enfermedad le fue dada el alta en 18 de mayo de 2004, causando nueva baja el 17 de agosto de 2004, agotando el subsidio el 16 de febrero de 2006. Finalmente, con efectos 18 de enero de 2006 es declarada su incapacidad permanente absoluta por las enfermedades que al principio reseñamos.

La apelante considera que no hay la menor prueba de que existiera dolo ni culpa grave en su actuación. Y este tribunal comparte su criterio. Según los antecedentes que obran en autos sobre el estado de salud de la actora, cuando una semana antes de suscribir la declaración de salud la misma cae enferma se trata de una situación nueva, sin antecedentes. Es perfectamente plausible que a un dolor articular indefinido que persiste desde hace unos días, no se le dé la menor importancia por la actora y que no se lo comunique al agente; incluso es perfectamente plausible que si se lo comentó al empleado de la aseguradora, éste no le diera importancia. No haremos cuestión de si se lo comunicó verbalmente o no; lo que aquí intentamos desvelar es si esa omisión por parte de la actora comporta la existencia de dolo o culpa grave.

Y, como decimos, la respuesta es no, a juicio de este tribunal. Es cierto que la pregunta del cuestionario es clara, pero no lo es menos que prácticamente todas las enfermedades tienen un momento en que comienzan a manifestarse o exteriorizarse. De los antecedentes clínicos de la actora se desprende que no había antecedente alguno que hiciera pensar que la baja que le afectó una semana antes de la declaración fuera a terminar como terminó, con su incapacidad permanente absoluta. Los conceptos de dolo y culpa tienen un doble componente, como es sabido, objetivo y subjetivo. Desde el primer punto de vista, concurren esas circunstancias cuando el proceder del sujeto, independientemente de su intención, presenta unas características que le hacen merecer esa calificación, al margen de su voluntad; por el contrario, desde un punto de vista subjetivo, hablamos de dolo o culpa como reproche subjetivo, vinculado o relacionado con la intención del agente.

En nuestro caso, entendemos que la baja de una semana (una simple gripe o resfriado puede generar esa situación) no presenta entidad objetiva suficiente para justificar, ni desde un punto de vista objetivo ni subjetivo, la concurrencia del dolo o culpa graves que exige el artículo 10 LCS para exonerar al asegurador de la obligación de indemnizar. La ausencia de antecedentes puede hacer pensar muy razonablemente en esa inocuidad de la omisión, lo que excluiría el dolo o culpa subjetivos. Y a la vez, los indicios de una enfermedad grave eran tan lejanos, en el momento de suscribir la declaración, que objetivamente puede disculparse dicha omisión, pues de haberse puesto en conocimiento de la aseguradora, es muy fácil que, en ese momento siempre, no hubiera afectado al riesgo. Pero sobre esto no especularemos, claro.

Si miramos lo que nos dice la STS 4.1.08 , vemos que la omisión de datos esenciales en el cuestionario hay que valorarla en el conjunto de hechos que circundan la cumplimentación del mismo. La inexistencia de antecedentes patológicos en la actora justificaba plenamente no dar importancia a encontrarse mal esos días previos. La evolución posterior ya es otra cuestión, pero no afecta a lo que aquí se debate.

La STS 15.11.07 , aun manteniendo la desestimación de la demanda por omisiones en la declaración de salud, resalta, sin embargo, que lo determinante es la omisión de aquellas circunstancias objetivas que podían razonablemente hacer pensar en un problema de salud grave o, simplemente, relevante.

La STS 21.4.04 dice que es 'importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante'.

TERCERO.- Volvemos a lo que ya hemos adelantado. La ausencia de antecedentes patológicos hacía impensable que una simple manifestación de enfermedad, aislada hasta ese momento, hiciera pensar en la gravedad que después resultó tener. El único antecedente patológico que consta en el historial sanitario de la actora es una histerectomía de octubre de 2001; ninguna baja por dolores o molestias que pudieran hacer pensar en un futura incapacidad. La situación sanitaria al tiempo del cuestionario, pues, era de tal normalidad que mal puede sancionarse con la exoneración de la obligación de indemnizar como hace la sentencia apelada.

Porque es cierto que hubo una vulneración objetiva o literal del cuestionario al decir que en ese momento no se encontraba en situación de baja laboral; pero esta omisión no puede interpretarse en forma descontextualizada de la global relación existente entre las partes (incluido el Banco de Sabadell). Por el contrario, hay que atender a las circunstancias concurrentes para valorar el alcance de esa omisión.

Porque, y esto lo considera muy importante el tribunal, no es la actora la que acude a la aseguradora a concertar un seguro, ocultándole datos relevantes para conseguir una cobertura que de otra forma no obtendría o sería más costosa. El contrato que nos ocupa es materialmente accesorio de otro de préstamo, concertado con la entidad vinculada, y posiblemente por imposición de ésta, con un beneficiario claramente designado: el propio banco prestamista. El negocio principal que, sin duda, centró la intención de la actora y del empleado del Banco de Sabadell, fue el préstamo hipotecario. Y, como un trámite más, hubo que suscribir una póliza de seguro y a tal fin un cuestionario de salud.

En este contexto, que la actora se encontrara unos días enferma no presenta objetivamente la menor entidad, cuando no había antecedentes, como hemos dicho. Y en el conjunto de los intereses que estaban regulando mediante los diversos instrumentos jurídicos (contrato de préstamo, constitución de hipoteca, contrato de seguro, etc) utilizados por las partes, al tribunal no le cabe la menor duda que el encontrarse unos días enferma no tuvo la menor incidencia en la forma en que se cerró el seguro y en la que se habría cerrado de haberse conocido.

Todo lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a dejar sin efecto la exoneración de responsabilidad decidida por el juez a quo, lo que comporta la estimación de la demanda en su totalidad.

Además de la reclamación por la devolución de un recibo, que no presenta mayor interés, son dos los conceptos que reclama la actora: a) 53.493,76 euros, importe del 50% del préstamo pendiente de amortizar al tiempo de ser declarada su incapacidad permanente absoluta; y b) 7.045,88 euros, importe de la mitad de las cuotas que, desde ese momento, ha satisfecho la actora, así como las que haya seguido devengando hasta el momento en que se dicte sentencia, dado que la actora ha seguido cumpliendo con su contrato de préstamo.

Ambos conceptos deben acogerse y debemos condenar a la aseguradora a satisfacer las expresadas cantidades, debiendo abonarse la primera al Banc de Sabadell, póliza 2000001, certificado 201087, conforme a lo estipulado; y la segunda a la actora, incluidos los pagos del préstamo que se acrediten realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, devengándose el interés legal desde la interpelación judicial.

Y lo mismo cabe decir del recibo por importe de 88'88 euros.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, y respecto de las de esta alzada, no se hace pronunciamiento.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lorenza frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1478/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a BANSABADELL VIDA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague al actor la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, más la mitad de los recibos de préstamo que se acrediten pagados a partir de la interposición de la demanda, con los intereses legales desde la interpelación judicial en cuanto a la indemnización a satisfacer a la actora y costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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