Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 362/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 268/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100739

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00362/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 41 1 2009 0700022

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2010

Juzgado procedencia : JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000023 /2009

RECURRENTE : Jose Pablo

Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Elisenda

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :

Ilmos/as. Sres/as

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

S E N T E N C I A Nº 362 DE 2.010

En la ciudad de Logroño a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección de la Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 023 /2009, procedentes del JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 268 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como parte apelada, Elisenda , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas de sentencia de divorcio interpuesta por la representación de Jose Pablo , contra Elisenda , con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2010 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Jose Pablo frente a Dª. Elisenda .

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandante interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que, estimando la demanda presentada, se acordase la extinción de la pensión compensatoria de 200 euros reconocida a la demandada con efectos desde la presentación de la demanda de modificación de medidas. Alega al respecto que no ha habido una valoración correcta y adecuada por parte del Juez "a quo" de los motivos alegados por el demandante ni de la prueba practicada. Advierte de que la pensión compensatoria no tiene por qué ser vitalicia, pudiendo extinguirse en los supuestos previstos en el art. 101 del Código Civil . Asimismo señala que la alteración y la modificación de las circunstancias personales, profesionales y económicas del demandante existentes a fecha del divorcio respecto de las actuales son evidentes.

Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El apelante en su recurso de apelación no hace sino reiterar las pretensiones y alegaciones puestas de manifiesto en la primera instancia y ya tenidas en cuenta por el Juez "a quo", en una valoración objetiva, imparcial e independiente, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, sin que esta Sala aprecie la existencia de ningún tipo de error o arbitrariedad en esa valoración de la prueba.

Considera esta Sala que no existen cambios de circunstancias ni concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 101 del Código Civil que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria que interesa el demandante apelante. Y ello por cuanto, como advierte la sentencia recurrida, pese a haber existido ciertos cambios, tampoco muy relevantes a los efectos de este proceso, desde la firmeza de la sentencia de divorcio y el reconocimiento de la pensión compensatoria, lo cierto es que, justo en estos momentos en que se presenta la demanda de modificación de medidas definitivas y se interesa la extinción de la pensión compensatoria, las circunstancias personales, económicas y profesionales de las partes en estos momentos (y que son las que se deben tener en cuenta para resolver el presente procedimiento) vienen a ser las mismas que las existentes y tenidas en cuenta cuando se reconoció por sentencia de este mismo Tribunal de 17 de diciembre de 2007 la pensión compensatoria a la mujer (fundamento de derecho tercero).

Alega el apelante que sí ha habido cambio de circunstancias porque cuando se dictó la sentencia de esta Audiencia reconociendo la pensión compensatoria él estaba ya dado de alta de nuevo en el régimen de autónomos y en cambio ahora está de baja en dicho régimen y está en paro, como solicitante de empleo, pero sin recibir ningún tipo de prestación, subsidio ni ayuda. En cambio, dice, la demandada ha estado recibiendo ayudas del programa de renta activa y ha estado trabajando.

Ahora bien, debe advertirse de que, pese a que el demandante se dio de alta nuevamente en el régimen de autónomos el 1 de septiembre de 2007, tras haber estado de baja en dicho régimen desde diciembre de 2006, lo cierto es que, aunque en el momento de dictarse la sentencia de este Tribunal reconociendo la pensión compensatoria el demandante ya estaba de alta en el régimen de autónomos, debe tenerse en cuenta cuáles fueron las circunstancias fácticas analizadas por la Sala de esta Audiencia en ese concreto rollo de apelación que llevaron a reconocer la pensión compensatoria de la mujer. Esas circunstancias fácticas eran, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 17 de diciembre de 2007 , las mismas que se estudiaron en la primera instancia que finalizó con la sentencia de 14 de mayo de 2007 que se recurrió: el demandante ahora apelante se encontraba de baja en el régimen de autónomos desde diciembre de 2006; y la demandada ahora apelante se encontraba cobrando una renta del programa de renta activa de reinserción; esas circunstancias son las que se tuvieron en cuenta (entre otras, como la edad, salud y cualificación profesional de la mujer, el tiempo de duración del matrimonio, la dedicación a las tareas domésticas, la buena situación económica familiar, etc.) para determinar la existencia de un desequilibrio que justificaba el reconocimiento de la pensión compensatoria. Y esas circunstancias no han variado respecto de las circunstancias actuales: el demandante está también de baja en el régimen de autónomos, sin cobrar ninguna prestación y como demandante de empleo; y la demandada, al igual que antes de la sentencia de divorcio, estuvo cobrando del 19 de febrero de 2009 al 18 de enero de 2010 una renta del programa de renta activa de reinserción pero en estos momentos ya no cobra ninguna renta ni está acreditado que perciba ningún tipo de ayuda ni que tenga trabajo remunerado.

En consecuencia, a tenor de lo anteriormente indicado, habida cuenta de que no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias económicas, personales y profesionales que justificaron el reconocimiento de la pensión compensatoria que ahora se pretende extinguir, dicha pretensión debe desestimarse.

TERCERO.- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes, dada la naturaleza de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño en autos de modificación de medidas definitivas núm. 23/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 268/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

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