Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 357/2012 de 05 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00362/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo: SEN 010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2012
S E N T E N C I A Nº 362 DE 2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER
En la ciudad de Logroño a cinco de noviembre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 1010 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 357 /2012 , en los que aparece como parte apelante y apelado D. Aquilino , representado por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistido por el Letrado D. ANGEL JESUS FERNANDEZ ORTEGA, y como parte apelada y apelante, Dª Clemencia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 20 de febrero de 2012, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Aquilino , representado por el Procurador Sr. García Aparicio y asistido por el letrado Sr. Fernández Ortega, contra doña Clemencia , representada por la procuradora Sra. Purón y defendido por el letrado Sr. Joaquín Purón y acordar la siguiente modificación en relación a la sentencia de divorcio entre los litigantes:
Se establece como pensión alimenticia a cargo del padre a favor de cada una de las dos hijas comunes de los litigantes, mayores de edad, la de 300 euros mensuales que se pagaran en los 10 primeros días de cada mes y que se incrementaran anualmente conforme al IPC. El importe de estas pensiones será abonado hasta la independencia económica de las hijas o en su caso de no adquirir ésta hasta la finalización de su formación actual si la falta de ingresos propios de debiera a circunstancias solo a ellas imputables.
Se suprime la obligación del padre de abonar a la Sra. Clemencia , pensión alimenticia alguna en relación al hijo común mayor de edad Alexis .
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó sentencia en 20 febrero 2012 , en cuyo fallo se disponía: "QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Aquilino , representado por el Procurador Sr. García Aparicio y asistido por el letrado Sr. Fernández Ortega, contra doña Clemencia , representada por la procuradora Sra. Purón y defendido por el letrado Sr. Joaquín Purón y acordar la siguiente modificación en relación a la sentencia de divorcio entre los litigantes:
Se establece como pensión alimenticia a cargo del padre a favor de cada una de las dos hijas comunes de los litigantes, mayores de edad, la de 300 euros mensuales que se pagaran en los 10 primeros días de cada mes y que se incrementaran anualmente conforme al IPC. El importe de estas pensiones será abonado hasta la independencia económica de las hijas o en su caso de no adquirir ésta hasta la finalización de su formación actual si la falta de ingresos propios de debiera a circunstancias solo a ellas imputables.
Se suprime la obligación del padre de abonar a la Sra. Clemencia , pensión alimenticia alguna en relación al hijo común mayor de edad Alexis .
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Rosario Purón en representación de doña Clemencia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1007 a 1012, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia en la que se declarase:
1º.- Qué Don Aquilino ha de abonar en concepto de pensión alimenticia por su hijo Alexis la cantidad de 510 Euros mensuales más la cantidad que resulte por las revisiones pendientes por la variación experimentada por el lPC en los años 2.009, 2010 Y 2.011, bien directamente por pago a su hijo mediante transferencia a su cuenta corriente, bien a través de Clemencia para que ésta a su vez la abone a su hijo. Subsidiariamente, para que la Ilma. Sala fije qué pensión alimenticia es la que ha de abonar mensualmente Don Aquilino a su hijo Alexis , en cualquiera de las formas indicadas, debiendo revisarse la misma anualmente conforme a la variación que experimente el IPC según la publicación del INE, indicando hasta cuándo se ha de extender dicha obligación alimenticia.
2º.- Desestimar íntegramente la demanda instada por Don Aquilino , declarando no haber lugar a la modificación de medidas solicitada, debiendo seguir abonando a mi mandante Clemencia , en concepto de pensión alimenticia y para cada una de sus hijas la cantidad de 510 Euros mensuales más la cantidad que resulte por las revisiones pendientes por la variación experimentada por ellPC en los años 2.009, 2010 Y 2.011, pensión que se seguirá revisando anualmente por la variación que experimente el IPC durante el año inmediatamente anterior, debiendo extenderse dicha pensión alimenticia hasta que cada una de las hijas sea capaz de vivir por sus propios medios, dejando sin efecto el pronunciamiento subsidiario, " o en su caso, de no adquirir ésta hasta la finalización de su formación actual si la falta de ingresos propios se debiera a circunstancias sólo a ellas imputables".
3º.- Se condene al Sr. Aquilino al pago de las costas causadas en primera instancia.
También, por el procurador don Javier García Aparicio, en representación de don Aquilino , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada por la juzgadora a quo, debiendo dictarse una nueva resolución, en la que se declarase haber lugar a la modificación del convenio regulador de divorcio de los litigantes, aprobado su día, y, a su vez se acordase la desaparición de la obligación del actor don Aquilino , de abonar cantidad alguna a su ex cónyuge en concepto de alimentos por los hijos habidos en el matrimonio y todo ello, con imposición de costas a la contraparte.
En la sentencia recurrida se resolvía en el sentido expuesto, al entender, según se exponía en la fundamentación jurídica de la misma, que se entendía procedente eliminar la tercera parte del importe de las pensiones alimenticias que el Sr. Aquilino estaba obligado a pagar desde la sentencia de divorcio y que se correspondería con la pensión alimenticia de su hijo Alexis , además, también, debía compensarse la colaboración exclusiva que el padre hacía para sostenimiento económico de dicho hijo, que hasta la fecha de la sentencia (20 de febrero de 2012 ) no recibía cantidad alguna por parte de la madre, siendo como era económicamente dependiente, de modo que atendiendo a la situación económica de ambas partes en la fecha de la sentencia, se disponga, asimismo, reducir las pensiones a cargo del actor y a favor de cada una de sus hijas al importe de 600 € mensuales (300 € para cada una de ellas) y, su vez, dada su nula relación con el progenitor, debía también establecerse una duración temporal, ya que se extinguiría dicha obligación relativa pensión de alimentos a cargo del padre en favor de las hijas, y respecto del mismo, cuando las hijas adquiriesen la independencia económica por acceso a un trabajo remunerado o cuando, habiendo finalizado la formación que actualmente estaban curso para ambas de (psicología y enfermería), no accedieran a un trabajo remunerado por causas solo a ellas imputables.
SEGUNDO: A). En el procedimiento en curso de modificación de medidas número 110/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se inició en virtud de demanda presentada por el procurador don Francisco Javier García Aparicio en representación de don Aquilino frente a doña Clemencia , solicitándose en la misma (folios 1 a 6) que con estimación de dicha demanda se acordase la modificación del convenio regulador, aprobado en su día conforme a los siguientes extremos:
1).- La desaparición de la obligación del actor don Aquilino de la prestación de cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos a favor de su ex cónyuge, que se le anularía cuando percibiese ingresos bastantes, siempre que los hijos no fuesen autosuficientes.
2).- La imposición de costas la contraparte, si se opusiese a esa justa pretensión.
En el primer hecho de dicha demanda se hacía referencia a la situación de ambas partes, divorciadas por sentencia número 31/2003 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño , procedimiento de mutuo acuerdo 551/2002, de fecha 12 de marzo de 2003, obrante al folio 7, y en la que se aprobaba el convenio regulador de 14 de octubre de 2002, obrante al folio 9.
En dicho convenio regulador y en cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio se disponía literalmente : "TERCERA.- CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.
El esposo abonará a su cónyuge y en concepto de alimentos para la manutención de los hijos la cantidad de 1.235,00.- euros mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre.
Dicha cantidad que es la que en la actualidad viene pagando el esposo, en virtud del Convenio Regulador vigente, se actualizará conforme a las variaciones que experimente el índice General de Precios al Consumo, correspondiendo la siguiente actualización el próximo 1 de enero de 2003 revisión que se hará de forma acumulativa cada año, tomando como base para cada actualización la resultante del año precedente.
Asimismo se establece que los gastos extraordinarios referidos a los hijos de índole médico, asistencial, de vestimenta, equipo, viajes o escolares y en general todos aquellos que tengan esa consideración de extraordinarios, serán satisfechos por mitades e iguales partes por ambos cónyuges".
B ). Por doña Clemencia se presentó contestación a la demanda por medio de la procuradora doña Rosario Purón picatoste, obrante a los folios 61 a 66, en la que se solicitaba que se desestimase íntegramente la demanda, debiendo declarase no haber lugar a la modificación de medidas interesada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En el primer hecho de la contestación a la demanda se admitía el correlativo de la demanda, pero en el segundo se indicaba expresamente que previamente se había dictado sentencia en procedimiento de separación de mutuo acuerdo de 196/2000, sentencia de 26 de diciembre de 2000 , en cuya parte dispositiva se acordaba que se ampliaba el convenio en el sentido de acordar que la obligación de alimentos se mantendría respecto de cada uno de los hijos habidos en el matrimonio hasta que fuesen capaces de vivir por sus propios medios.
Se acompañaba copia sentencia de 12 marzo 2003 y del convenio regulador de 14 octubre 2002, folios 71 y siguientes.
En el cuarto del tercer hecho de esta contestación a la demanda, folio 63, también se expone: "4º.- Es incierto absolutamente que mi representada no llevara a cabo actividad laboral una al momento de firmarse la propuesta del convenio regulador de Octubre de 2.002. Tan incierto es que por el Sr. Aquilino se promovió ya en el año 2.003 Procedimiento de Modificación de las Medidas adoptadas en el Convenio Regulador aprobado por Sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2.003, Procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño con el nº 507/2.003, en cuya demanda pretendía básicamente dos peticiones:
a) Que se le concediera la Custodia de los hijos, alegando para ello que Clemencia no atendía debidamente a los hijos por su actividad laboral y que él no trabajaba por lo que podía atender mejor a los hijos.
b) Que se extinguiera la pensión alimenticia acordada en el convenio regulador y aprobada tan solo unos meses antes, alegando, Como ahora hace, que carecía absolutamente de ingresos .... Que vivía gracias al apoyo de su familia ...
Pues bien, en la Sentencia dictada, que desestimó íntegramente la demanda Instada por el Sr. Aquilino , Fundamento de Derecho Primero, Página 4, argumenta lo siguiente ... y sin que, par otro porte, el solo hecho de que la madre trabaje pueda considerarse suficiente poro estimar que ello haya generado una desatención en e/ cuidada de " sin que se haya acreditado en modo alguno que dicho extremo sea cierta, máxime cuando en el momento de la firma del convenio regulador del divorcio, la demandada ya desempeñaba su actividad Profesional... "luego por tanto, la cuestión ahora nuevamente de adverso como motivo para solicitar la extinción de la pensión alimenticia, lindase argumentar de adverso que al firmar el convenio mi representada no trabajaba y ahora si, es ya una cuestión absolutamente debatida y resuelta en la Sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2.004 resolviendo la solicitud de modificación de medidas seguido con el nº 507/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , y que acompañamos como documento nº 6 de nuestra contestación".
TERCERO : Para resolver las pretensiones planteadas en ambos recursos de apelación debe hacerse referencia a la documental practicada y obrante en las actuaciones, en relación con la sentencia de instancia y los escritos de las partes.
Así, con la demanda, además, de los documentos indicados, copia sentencia y de convenio regulador, también consta documental relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2009 a 2011, relativa a don Aquilino , folios 13 y siguientes. A los folios 28 y 29 constan documentos de los Ayuntamientos de Logroño y de Baños de Ebro y al folio 33 documento de Caja Laboral respecto del demandante.
Con la contestación a la demanda, además de las copias la sentencia y convenio regulador, indicado, también se aportó copia de sentencia de 30 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en procedimiento modificación de medidas 507/2003 , seguido entre don Aquilino y doña Clemencia , en la que se rechazaba la demanda interpuesta por el primero de ellos, sin haber lugar a la modificación de medidas aprobadas en sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2003 .
Previamente a esa copia de sentencia al folio 71, consta también copia de sentencia de 26 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en procedimiento de separación de mutuo acuerdo 211/2000, seguido entre las partes, en la que se dio lugar a la separación con aprobación del convenio regulador de 16 de octubre de 2000, con aprobación del mismo, y en concreto su tercera cláusula, en el sentido de que se acordaba que la obligación de alimentos que en ella se establecía, que se mantendría respecto de cada uno de los hijos habidos en el matrimonio hasta que fuesen capaces de vivir propios medios.
El convenio regulador de 27 de octubre de 2000, obra al folio 127 y siguientes, y en él, en su tercera cláusula, se disponía literalmente: "El esposo abonará a su cónyuge y en concepto de alimentos para la manutención de los hijos la cantidad de 200.000 pts.- mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice General de Precios al Consumo, que determine a tal efecto el Instituto Nacional de Estadística y tal revisión se hará de forma acumulativa cada año, tomando como base para cada actualización la resultante del año precedente.
Asimismo se establece que los gastos extraordinarios referidos a los hijos de índole médico, asistencial, de vestimenta, equipo, de viajes o escolares y en general todos aquellos que tengan esa consideración de extraordinarios, serán satisfechos por mitades e iguales partes por ambos cónyuges".
Al folio 85, consta documento de la entidad Auditores-Consultores respecto al salario de doña Clemencia .
Al folio 80, consta certificado de la Universidad de La Rioja respecto de la hija Julieta relativo al año académico 2001-2002, el importe de matrícula con el descuento correspondiente.
A los folios 86 y siguientes, constan copias de saldo de libreta de Caja Laboral.
Al folio 98 y siguientes, consta copia de procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño.
Al folio 123, consta Libro Familia relativo al matrimonio de las partes celebrado el 29 julio 1984, con nacimiento de los hijos en NUM000 1989 ( Clemencia ); de NUM001 1991 ( Alexis ) ; y de NUM002 1992 (Concepción).
A los folios 143 y 140 y siguientes constan manuscritos.
A los folios 160 siguientes consta informe de la entidad Aipasa.
Al folio 171 y siguientes consta sentencia dictada en Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción 3 de Logroño en 29 de mayo de 2001 .
A los folios 175 y siguientes constan documentos del Registro Mercantil de La Rioja sobre SOCIEDAD CLUB DE GOLF TORRECILLA EN CAMEROS.
Al folio 184 y siguientes constan documentos del Registro de la Propiedad sobre la sociedad Promociones Inmobiliarias.
A los folios 216 y siguientes consta documento relativos a la sociedad Espartero Servicios inmobiliarios.
A los folios 221 y siguientes consta memoria abreviada de la entidad Herventia (memoria abreviada), junto con balance abreviado a los folios 231 y siguientes, así como a los folios 262 y siguientes documentos del Registro de la Propiedad de la misma entidad.
Al folio 273 y consta informe fiscal en diligencias penales.
Al folio 297 consta documento relativo a Servicios Inmobiliarios Espartero.
Al folio 300 documentos de Caja Laboral y al folio 308 y al folio 308, de Caja Vital.
Consta al folio 320, declaración ante el Juzgado de Instrucción de don Aquilino y a los folios 327 y siguientes documentos que se aportaron al procedimiento penal, diligencias previas 1363/2003 del juzgado de instrucción uno de Logroño, incluida copia autorizada de compraventa de participaciones sociales a los folios 364 y siguientes de fecha 9 de mayo de 2003 y copia de escritura de compraventa de participaciones sociales de 20 junio 2003, de la misma sociedad, en ambas copias de escrituras, denominada Primigenium.
A los folios 411 documentos relativos a impuestos sobre actividades económicas de Esparta Gestión.
A los folios 451 y siguientes consta documental sobre diversos gastos por diferentes servicios.
Al folio 511 y siguientes documental de Registro de la Propiedad sobre la empresa Esparta Gestión.
Al folio 552 y siguientes datos de la empresa Inmobiliaria Espartero y al folio 565 y siguientes, documentos de Registro de la Propiedad de la misma sociedad.
Al folio 617 y siguientes, certificación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de don Aquilino del año 2011, 2010 y 2009.
A los folios 632 y 633 documentos de los ayuntamientos de Logroño y Baños de Ebro.
A los folios 644 y siguientes, fotografías de piso en venta en carretera de Soria.
A los folios 654 siguientes, informe de investigación del grupo Aipasa.
A los folios 665 y siguientes escritura de constitución de hipoteca de 22 octubre 2009, junto con otro escritura de constitución de hipoteca de 8 noviembre 2010, a los folios 704 y siguientes.
Al folio 737 consta documento relativo a situación-balance de ESPARTERO Servicios inmobiliarios.
Al folio763 consta documento de Registro la Propiedad, que también obra al folio 824.
A los folios 790 y siguientes documentos de de la Diputación Foral de Álava.
Y a los folios 801 y siguientes documentos del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la Sociedad de Golf Torrecilla en Cameros.
A los folios 849 y siguientes consta documentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas D. Aquilino durante los años 2009 y 2011.
A los folios 866 y siguientes documentos de la Diputación Foral de Álava sobre Impuesto de Sociedades
A los folios 944 y siguientes escrito de 17 febrero 2009 sobre constitución de sociedad denominada LOUNGE PLANET 2009 S.L., junto con otro título de la misma sociedad de 25 de marzo de 2010, al folio 354.
A los folios 963 y siguientes consta escritura de 3 de octubre de 2011 sobre compraventa de participaciones y al folio 976 y siguientes documentos del Registro de la Propiedad.
CUARTO : Expuestos todos estos datos en relación con el resultado del juicio, tiene que ponerse de relieve que resulta justificado el criterio de la Juzgadora a quo plasmado en su sentencia, pues la situación del demandante no es la misma que en un tiempo anterior sin perjuicio de que pueda modificar y volver a la otra, como se señala en dicha resolución, de modo que se mantiene el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, segundo fundamento de derecho, en relación con la situación económica, que, además, se da por reproducido en éste (folios 997 a 102).
Por tanto, resulta acertado el criterio fijado en dicha resolución impugnada, en el sentido de que se elimina la pensión a abonar por el padre, a favor del hijo Alexis , una tercera parte de la carga alimenticia que pesaba sobre el padre y demandante en este procedimiento, dada la situación del obligado al pago de la cantidad de alimentos, así como la propia situación del hijo, relacionado con el padre, más que con la madre, como se señala en dicha resolución, en el sentido de que este con residía fuera de España, y cuando volvía permanencia en casa del padre e incluso que cuando precisaba ayuda económica desde hacia años la recibió de su padre (según declaración del mismo, como se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada), folio 998, e incluso como se señala en ese mismo fundamento, mismo folio, la madre había reconocido que desde mayo de 2011, no revertía el uso de la pensión a favor del hijo.
En cuanto a la pensión respecto de las dos hijas, Clemencia e Julieta , también se mantiene lo resuelto la sentencia de instancia, pues, conforme se establece en ella, la situación económica variado de modo que también tiene que reflejarse la pensión correspondiente a cada una de ellas que se fija en la cantidad expuesta en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, 300 € para cada una de ellas y con el límite temporal también establecido en dicha resolución, ya que parece lógico que se mantenga dicha obligación de alimentos a cargo del padre hasta el momento en que las hijas tengan una situación económica independiente, por haber accedido un trabajo remunerado o haber acabado la formación que cursan y hubiesen obtenido un puesto de trabajo, excepto cuando no lo fueren por causas sólo ellas imputables, como se fija en el párrafo final del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, folio 1002.
Con ello, se rechaza el recurso apelación interpuesto por el demandante don Aquilino , ya que no se accede a la petición planteada en el recurso apelación en relación con la demanda, ni tampoco se accede al recurso apelación formulado por la demandada doña Clemencia , anteriormente expuesto ya que se rechazan las alegaciones planteadas en el primer recurso sobre modificación de convenio regulador de 2003, folio 1019; situación de las sociedades, folio 1020; y costas, folio 1022, así como las planteadas en este segundo, folio 1008, pensión alimenticia del hijo; reducción de la pensión alimenticia por cada una de las hijas, folio 1008 vuelto; capacidad económica del Sr. Aquilino , folio 1009; y finalmente, límite temporal de la pensión a favor de cada una de las hijas, folio 1011, que no han desvirtuado el criterio de la juzgadora de instancia recogido en la fundamentación de su resolución.
En la primera alegación del recurso planteado por doña Clemencia , folio 1007 se hace referencia a la documental que se proponía en el mismo, en esa primera alegación en relación con el otro sí planteado en el recurso, sobre requerimiento a practicar al actor y justificación documental de transferencias efectuadas por las partes a favor del hijo, pero, que fue rechazada por auto de esta Sala de fecha 28 de junio de 2012 , obrante en el rollo de apelación, que devino firme ante el aquietamiento de la parte apelante indicada que proponía esa prueba, al no interponer recurso de reposición contra el mismo, después de haberse notificado dicha resolución,, además de que ya se ha resuelto sobre la situación de las partes, en relación con la sentencia de instancia, de ahí que ningún pronunciamiento se hace respecto de ella, ya que se rechazó dicha prueba documental con aquietamiento de la parte que la proponía, como se ha indicado, de modo que definitiva se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, dándose por reproducida en la presente su fundamentación.
QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones controvertidas no se hace imposición de las costas causadas en los recursos de apelación a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales, Sr. García Aparicio, en nombre y representación de D. Aquilino , y desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de Dª Clemencia , ambos contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 1010/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 357/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
No se hace imposición de las costas causadas en los recursos de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede anunciarse e interponerse recurso de casación y, en su caso por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
