Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 363/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 199/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 363/2007
Núm. Cendoj: 28079370182007100328
Núm. Ecli: ES:APM:2007:8484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00363/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 199 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 468 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Fernando , Margarita , Juan Carlos , Maribel
PROCURADOR: AGUSTIN SANZ ARROYO
APELADO: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR: JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Fernando , DOÑA Margarita , DON Juan Carlos y DOÑA Maribel representados por el Procurador Sr. Sanz Arroyo y de otra, como apelada demandante EMPRESA MUNICIAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. representada por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por e l Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de julio de 20 06, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentado por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIAL DE LA VIVIENDA contra D. Juan Carlos Y DÑA. Maribel Y CONTRA D. Fernando Y DÑA. Margarita y declaro el desahucio de los demandados de las viviendas que ocupan sitas, respectivamente, en piso NUM000 y en el piso bajo del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid debiendo los demandados dejarlas libres y expeditas y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento sino desaloja la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a l a Ley 1/20 00, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora la acción de desahucio por precario instando acumuladamente el desalojo, de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM001 bajo ocupada por D. Fernando y Dª. Margarita , así como la sita en al mismo inmueble piso NUM000 ocupada por D. Juan Carlos y Dª. Maribel , se opusieron los demandados a la demanda en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la misma, interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la alegación de inadecuación de procedimiento, inadmisión de pruebas en la instancia, error en la apreciación de la prueba, error en la admisión de pruebas de la demandante, y discrepancia en cuanto al concepto de precaristas de los demandados.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación, es obvio que el procedimiento seguido, juicio verbal, es el adecuado a la cuestión planteada puesto que así expresamente lo determina e l artº. 250.1.2º L EC, siendo así que precisamente la determinación de si los demandados gozan de título posesorio válido y si pagan renta o merced arrendaticia es la cuestión esencial a cualquier litigio en el que se discuta sobre una situación de precario por lo que alegar que el procedimiento es inadecuado precisamente porque es una cuestión compleja el determinar si existe o no título posesorio, encierra una falacia argumentativa. Por otra parte ha de tenerse presente que en este proceso, seguido por las normas procesales del juicio verbal, es de carácter plenario al no existir limitación alguna en cuanto a las posibilidades de defensa y aportación de prueba, sin que la distinción entre procedimiento sumario y plenario dependa del cauce procesal: tan plenario es un juicio ordinario como un verbal en el que no existan limitaciones defensivas. La distinción se denota en los efectos de la sentencia que se dicte de manera que sumario será, además, cuando no produzca excepción de cosa juzgada, siendo así que el juicio verbal de desahucio por precario produce tal excepción como se deriva del artº. 447 L EC, por lo que es el adecuado para el planteamiento y resolución de la esencial cuestión de la titularidad posesoria, a diferencia de lo que ocurría con la anterior legislación procesal que excluía del juicio de desahucio las cuestiones complejas.
Y a ello en nada obsta la subjetiva apreciación de que la actora haya hecho "dejación de funciones", desde el momento en que con tal argumentación se está ratificando la tesis de la demandante. Efectivamente, en tal motivo de recurso se afirma que la actitud pasiva de la demandante "ha supuesto la práctica masiva de cesiones a cambio de dinero, que han permitido enriquecerse a los anteriores arrendatarios", palmario reconocimiento de la ilegalidad de la actuación de esos anteriores arrendatarios que en modo alguno puede servir de título legitimador a la indebida ocupación, más aún cuando los propios recurrentes reconocen en su recurso que han intentado la regularización administrativa de su vivienda al disponer de los requisitos necesarios para ello, afirmación que pone de manifiesto su conocimiento de que su ocupación no está regularizada aunque entiende que debería estarlo, situación en la que se encontrarán otras muchas personas que han de esperar a la concesión administrativa en lugar de poseer por la vía de hecho aquello que creen que en derecho les corresponde.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, inadmisión de pruebas en la instancia, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso in fine se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones de l artº. 460 L EC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala po r auto firme de 26 de abril de 20 07, ratificado po r auto de 29 de mayo de 20 07, por el que se inadmitió la práctica de tal prueba.
CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores desde el momento en que siendo así que el único título que afirman ostentar los demandados es la cesión del arriendo a ellos efectuada por quien se afirma era anterior arrendatario, es claro que, no constando ni el conocimiento ni el consentimiento de la demandante, ni tan siquiera, aunque sería inútil, la ratificación de los supuestos cedentes que ahora y no antes se afirma que han fallecido, es obvia la procedencia de la resolución de instancia puesto que en ningún caso esa cesión sería válida conforme en ella se razona, y menos aún cuando no consta que desde que se dice efectuada se comunicara o notificara a la demandante, es de entender que por obvias razones.
Y en relación con el pago de los recibos que se afirma, no puede sino reiterarse el acertado fundamento y valoración que consta en la sentencia recurrida que en modo alguno se ha desvirtuado en esta alzada, sino que bien al contrario en ella se ha reconocido palmariamente que los demandados han solicitado la regularización de la vivienda y la solicitud de otra de protección oficial al IVIMA, regularización y solicitud innecesaria si fuera cierto que el título que esgrimen es suficiente.
En cuanto a la admisión de la prueba a la demandante no es una resolución recurrible además de que en nada ese medio (recorte de prensa) ha afectado al fondo discutido porque en modo alguno lo podría afectar como bien se afirma en el recurso.
Y por último en cuanto a las otras razones que se alegan sobre el fondo del asunto, en parte están ya examinadas en relación con el contenido de la sentencia recurrida, y en parte abonan la tesis de la actora desde el momento en que si para situaciones familiares similares se han efectuado regularizaciones de contratos, es ello lo que han de solicitar a la actora y es la resolución de esa solicitud lo que habrán de esperar siguiendo los tramites reglamentarios y administrativos precisos, sin que sea dable legalizar una vía de hecho en detrimento de otras personas que con iguales o mayores necesidades optan por seguir el procedimiento administrativo reglado.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando , Dª. Margarita , D. Juan Carlos y Dª. Maribel representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Arroyo contra l a sentencia dictada por el Ilmo. . Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de Madrid de fecha 28 de julio de 20 06en autos de juicio verbal nº 468/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
