Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 736/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2011
Rollo nº 736/10
Iltmos. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
Dª. María del Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el incidente de impugnación de costas por indebidas procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido ante el mismo con el nº 2.769/09, -rollo nº 736/2010 -, entre las partes, actora D. Luis Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y Dª. Reyes , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz y dirigidos por la Letrada Sra. Martínez Abarca Gómez en el Juzgado y por el Letrado Sr. Gacto Legorburo en la Audiencia; y demandada, Dª. Reyes , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y D. Aurelio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado Sr. De la Vega Cavero.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Se estima el incidente de impugnación de costas promovido por el Procurador Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de Luis Pedro y de Reyes ; sin imposición de costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 736/2010, y se señaló el 8 de julio de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia dictó sentencia en el incidente de impugnación de costas, tramitado con el nº 2.769/09 y promovido por D. Luis Pedro y Dª. Reyes , estimando dicho incidente y no haciendo imposición de las costas del mismo.
Consideró el Juzgado que al haber otorgado ante Notario los contendientes en el incidente, entre otros, un documento obligándose a desistir y a retirar todas las acciones judiciales interpuestas frente a ellos mismos recíprocamente, o contra ellos por la sociedad Dalland Hybrid España, S.A., o por ellos frente a dicha sociedad, la obligación de pago de las costas a que fueron condenados D. Luis Pedro y Dª. Reyes se encontraba extinguida por condonación de los demandados.
Añadía el Juzgado que atentaba al sentido común que el rigor interpretativo de una norma condujera al absurdo de aprobar una condena en costas que por acuerdo de las partes fuera imposible proceder a su exacción por el procedimiento de apremio.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Reyes y D. Aurelio que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando íntegramente el incidente de impugnación de la tasación de costas, declarando la firmeza de dicha tasación.
Alega la representación de los apelantes vulneración de lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Enjuic . Civil.
Sostienen los apelantes que el pacto de sindicación suscrito el 4 de octubre de 2004 entre D. Luis Pedro y Dª. Reyes y Dª. Guillerma y D. Aurelio habría de surtir efecto en el trámite de oposición a la ejecución, es decir en el momento real de satisfacción del crédito, pero no cuando la actuación procesal se dirija a determinar el importe del crédito adeudado a D. Aurelio y Dª. Guillerma .
Tal alegación, mientras continúe vigente el sindicato de accionistas constituido por escritura pública de 4 de octubre de 2004 (folios 10 y siguientes) y no se revoque el acuerdo tercero VII de dicho pacto, debe ser desestimada, porque como apreció la Juez de Primera Instancia sería absurdo aprobar una condena en costas que no se puede exigir a los impugnantes de la tasación.
Las alegaciones relativas a terceras personas resultan improcedentes porque tal como resulta del encabezamiento y fallo de la sentencia apelada, el incidente de impugnación sólo se ha seguido entre D. Luis Pedro y Dª. Reyes de una parte, y Dª. Guillerma y D. Aurelio de otra.
No se trata, por tanto, de que se hayan incluido en la tasación de costas partidas, derechos o gastos indebidos, sino de un acuerdo entre las partes de desistir y retirar las acciones judiciales entre ellos, que no ha sido revocado. De ahí la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por ª. Guillerma y D. Aurelio .
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro y Dª. Reyes se refiere exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas del incidente.
El Juzgado de Primera Instancia consideró que había dudas de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 245 de la Ley de Enjuic . Civil, pero es que, aunque no hubiera tales dudas, sería aplicable el mismo razonamiento que se siguió para estimar el incidente de impugnación porque por acuerdo de las partes, formalizado en escritura pública, se han obligado a desistir y retirar las acciones judiciales entre ellos, en los términos recogidos en la escritura de 4 de octubre de 2004.
Cuarto.- Al desestimarse los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Guillerma y D. Aurelio , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y por D. Luis Pedro y Dª. Reyes , representados por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz, contra la sentencia de 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el incidente de impugnación de tasación de costas nº 2.769/2009 del que dimana este rollo, -nº 736/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
