Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 724/2011 de 09 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 5 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACIÓN 724/11-S

AUTOS Nº 292/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 9 de Septiembre de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 292/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad O.R.L., S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Medina Cabral contra D. Luis Pedro representado por el Procurador D. Salvador Arriba Monge; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de enero de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Medina Cabral en nombre y representación de ORL SA contra D. Luis Pedro procede condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.383,35 euros), más el interés legal de dicha cantidad conforme al apartado tercero de los fundamentos de derecho, así como al pago de las costas del procedimiento."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María José Medina Cabral, en nombre y representación de la entidad O.R.L., S.A., se presentó demanda contra Don Luis Pedro interesando que se le condenase al pago de 5.383,35 euros, importe de la asistencia médica que recibió en el Hospital San Agustín de Dos Hermanas, propiedad de la actora, y que consistió en intervención quirúrgica de apendicectomía y posterior estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos. El demandado se opuso porque no prestó su consentimiento ni se le advirtió de la urgencia de la intervención. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- La cuestión nuclear de la oposición del demandado es negar que prestase consentimiento, por tanto que esté vinculado contractualmente con la actora y consiguientemente que venga obligado a abonar el precio reclamado en los presentes autos. No discute que compareciera en el citado Centro Hospitalario voluntariamente, desde luego acompañado de familiares, ni que recibiese la asistencia médica en los estrictos términos que señala la actora.

En orden a estimar la reclamación de la entidad actora, la primera cuestión será, al tratarse de una obligación contractual, determinar cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, lo cual, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil . Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.

Precisamente la divergencia de las partes reside en determinar si el demandado prestó su consentimiento para la intervención quirúrgica que se le realizó, de modo que podamos afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes.

La existencia y validez del contrato, cuyo sustento en la reclamación que realiza la entidad actora, depende exclusivamente de que concurran los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , es decir, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que concurran el consentimiento, el objeto y la causa, que constituyen esas condiciones o elementos que necesariamente han de integrarlo y que son indispensables para su formación y validez.

El consentimiento se puede emitir en cualquier forma que sea susceptible de para conocer que esa es la intención de dicha parte, es decir, el consentimiento puede emitirse en cualquier forma, verbal o por escrito, y expresa o tácitamente. En este último supuesto, se requiere que se manifieste por hechos concluyentes, SSTS de 21-7-93 , 13-3-90 , 23-1-02 , 25-11-02 , 3-12-02 , entre otras. En definitiva, es necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

TERCERO.- Como se ha señalado anteriormente, el demandado no mantenía ningún vinculo anterior con la entidad actora, bien directamente o a través de un seguro privado que le permitiese la asistencia en el mismo sin costo directo alguno, sino que cada asistencia instauraba la correspondiente relación contractual, siendo su costo económico directamente a cargo del demandado.

No era la primera vez, el día 21 de agosto de 2.008, que el demandado acudía a dicho Centro Hospitalario, ya lo hizo con anterioridad los días 29 de diciembre de 2.005, 20 de enero de 2.006 y 18 de agosto de 2.008, de modo que no desconocía el carácter privado de dicho Centro, con el consiguiente desembolso económico a realizar, tras la asistencia prestada. En base a esta experiencia, hemos de entender que asumía, sin causas de excepción, que debía abonar los servicios que le prestasen por el simple hecho de comparecer en el Servicio de Urgencia del citado Centro e interesar la oportuna asistencia médica el día 21 de agosto de 2.008, sobre las 19,08, no sobre las 17,00 horas como se afirma por el demandado, extremo este último que no se colige de la abundante documentación médica, sí aquella hora de ingreso, folio 105 de los autos.

En el Servicio de Urgencia es atendido por el Dr. Felipe , que es cierto que describe en el informe que no aprecia signos de peritonismo, pero ha de señalarse que se trata de la conclusión que obtiene de la mera exploración física, así se hace constar en el informe obrante al folio 105, pero tras señalar y confirmar el motivo por el que el Sr. Luis Pedro acude a dicho Centro, como es dolor abdominal. El citado doctor efectivamente le da de alta sobre las 20,58 horas, pero como afirma la entidad actora, no se trata de emplear dicho término como sinónimo de salida hospitalaria, sino de dicha unidad, y se procede a su: "Ingreso en Hospitalización", que es el motivo del alta como el propio Don. Felipe describe en su citado informe, en la segunda hoja del mismo, folio 106 de los autos, al especificar el motivo del alta. Consecuente con ello, es la formalización del Ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, folio 13 de los autos. Por tanto, no es como pretende dar a entender el demandado que Don. Felipe le dio el alta, en el sentido de salida del Centro Hospitalario, y por insistencia del demandado, sus familiares o por cualquier otra razón se le mantiene en el mismo. Por tanto, no existe ninguna descoordinación o contradicción entre los servicios médicos de dicho Centro, sino que todo obedece a una actuación correcta y habitual de coordinación y correlación entre los distintos servicios del mismo, porque si un enfermo ha entrado en una unidad del mismo, del algún modo ha de realizarse y reflejarse la salida y su entrada en otra diferente. Solo, cuando nos encontremos con un documento como el obrante al folio 27 de los autos, se podrá afirmar que estamos hablando en un estricto sentido de alta hospitalario, al expresamente señalar que se le autoriza, por la Dirección del Centro, a salir del mismo.

Por qué se decide el ingreso hospitalario, pese a la conclusión que obtuvo Don. Felipe de su exploración física, la conclusión es muy sencilla si se analiza el documento obrante al folio 107, donde se recoge el resultado de la prueba de T.A.C. que se le realiza sobre las 20,27 horas, porque se aprecian: " Hallazgos compatibles con apendicitis aguda perforada de forma local con formación de absceso retrocecal". Sin necesidad de especiales conocimientos médicos, dicho estado es de extrema gravedad, constituyendo un riesgo vital si no se le realiza la intervención quirúrgica correspondiente, en un plazo muy corto de tiempo. Tal era la gravedad, que tras la intervención presentaba signos de shock séptico, que no es necesario recordar que se trata de una infección muy grave, donde normalmente está comprometida muy seriamente la vida del paciente, de ahí que se le califique como urgencia médica y a los pacientes se le ingrese en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Es cierto, como se afirma en la resolución recurrida que el demandado no presta directamente su consentimiento, pero si dos de las personas que le acompañaban, su hijo Don Marino y Doña Aurora , ambos admiten y aceptan el ingreso en la Unidad de Observación, una vez que se le da de alta en el Servicio de Urgencia, una vez que se ha comprobado que existe peritonitis, por tanto riesgo vital. Dicho comportamiento, al igual que el del demandado, hemos de entenderlo indicador de que asintieron en la prestación sanitaria que posteriormente se le realizó. No se pone en duda que durante los momentos cruciales de la estancia hospitalaria, sobre todo, antes de entrar en quirófano, fueron informados adecuadamente, y no consta, ni siquiera alegan que expresaran su más firme rechazo a que la intervención se realizara en dicho Centro Hospitalario, ni tan siquiera que esa oposición se expresara en términos mínimos. No se pone en duda por la actora que los familiares y el Sr. Luis Pedro expresaron su deseo de que se le trasladase al Hospital de Valme de Sevilla, integrado en la Seguridad Social, donde no le constaría nada la asistencia por estar afiliado a la misma, una vez que se les informó de la técnica curativa, pero no se discute por el demandado la afirmación que realiza el Dr. Carlos Alberto de que se realizaron las gestiones necesarias, pero no fue posible el traslado al no facilitarse por el Servicio Andaluz de Salud una ambulancia, tipo 061, es decir, UVI Móvil, en tiempo razonable, acorde con la patología que presentaba el Sr. Luis Pedro .

En estas circunstancias, la pregunta sería: ¿Qué debió hacerse, esperar, sin realizar la intervención quirúrgica, en todo caso, a la presencia de dicha ambulancia?. De haberse obrado así, ¿Qué hubiera pasado, si en ese tiempo de espera, se produce un resultado fatal?, muy posible si tenemos en cuenta que se trataba de un paciente de setenta años de edad, obeso, fumador y con tratamiento de antidiabético oral, folio 108 de los autos. En este caso, creemos muy fundadamente que no estaríamos ante una reclamación de un servicio médico sino ante una reclamación por negligencia médica, seguramente no en esta vía civil, sino en vía penal.

En conclusión, la actuación médica fue correctísima en todo momento, el demandado y sus familiares fueron informados adecuadamente, los servicios administrativos del Centro Hospitalario actuaron correctamente en orden a evitar que la intervención se desarrollase en el mencionado Centro, y si se realizó fue por un serio riesgo vital, consintiendo su realización tanto el demandado como sus familiares, y únicamente se ha formulado objeciones una vez que se consiguió eliminar el riesgo vital.

Ese comportamiento correcto se mantuvo en todo momento, de ahí que, al día siguiente, es decir, el día 22 de agosto de 2.008, una vez que se ha estabilizado al demandado, se procede al traslado al Hospital de Valme donde permaneció hasta el día 10 de septiembre de 2.008, hasta el día 26 de agosto de 2.008 en la UCI, folio 79 de los autos, lo cual, claramente indica la extrema gravedad de la situación del demandado.

En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión formulada en esta alzada.

CUARTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Salvador Arribas Monge, en nombre y representación del demandado D. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Dos Hermanas (Sevilla), en el Juicio Ordinario nº 292/09, con fecha 18 de enero de 2010 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.