Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2288/2018 de 05 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100402
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2279
Núm. Roj: SAP SE 2279/2018
Encabezamiento
Or18-2288
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1885/16
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2288/18-A2
SENTENCIA Nº 363/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a cinco de noviembre de 2018 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1885/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SANITAS S.A. y de la represetnación de
Flora y la de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13/11/17 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 13/11/17 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Flora , representada por el Procurador D. Manuel Martín Navarro, contra la entidad SANITAS, S.A., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la suma de 17.956,58 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la acción ejercitada frente a D. Federico , absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
Y desestimando la acción ejercitada por D. Horacio , absuelvo a los demandados de la petición por él realizada en el escrito de demanda.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad..'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don .JOAQUIN MAROTO MARQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda promovida por el matrimonio demandante que reclamaron del médico que operó a la esposa una indemnización por las lesiones y secuelas por ella padecidas y el pago de coste de una silla elevador sufragado por el actor. La condena se interesa también para la aseguradora que puso a disposición de la asegurada el cuadro de profesionales en el que se inserta el codemandado.
La Magistrada acoge la excepción de prescripción opuesta por el facultativo al ser su responsabilidad extracontractual. Las lesiones se estabilizaron al menos en junio de 2015 y la demanda se interpone en diciembre de 2016. Transcurre el año que marca la ley.
Se rechaza la excepción de falta de legitimación que opone la aseguradora. La doctrina legal no admite el carácter limitado de gestión y asistencia que define la demandada en su contestación a la demanda Sobre el fondo, lo que se cuestiona por la actora es el cumplimiento del deber de información que se debe conforme a la ley 41/2002. La prueba que analiza la sentencia es contraria a la tesis de la aseguradora.
El principio de reparación integral a seguir, no autoriza desconocer que el resultado no se se achaca a la intervención sino al déficit de información, que esta información existió aunque no fue total o completa y que en el estado de la paciente influyen muchos otros factores. Se propugna una moderación que se cifra en un 20% de la cantidad reclamada en la que no se incluirá el gasto de adecuación por no probarse la relación causal.
Se aplica el artículo 20 LCS No se imponen costas. Respecto del médico demandado se acude al criterio de excepción del artículo 394 LEC en su vertiente fáctica.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada . En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen en : - Error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación que no tiene en cuenta que la relación de la compañía lo es con la clínica que no con los médicos. Sobre la falta de relación causal al no tenerse en cuenta que el reproche es sobre la falta de información que no sobre la actuación médica.
No procede la aplicación del artículo 20 pues la renuencia al pago era justificada.
La demandante impugna el recurso y aprovechando este cauce procesal impugna también la sentencia por vulneración del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina legal, citándose la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 . Se piden 89.500 euros o en su defecto 40.000 euros.
Este recurso es impugnado por la aseguradora.
TERCERO. - Una vez leídos los alegatos de las partes, vertidos en sus respectivos escritos debe quedar sentado como fuera del objeto de la apelación el tema de la prescripción de la acción contra el facultativo inicialmente demandado y su absolución, también en lo que respecta a las costas.
Del mismo modo la desestimación de la pretensión indemnizatoria con respecto a a los gastos de adecuación por movilidad, sufragados por el demandante tienen que escapar del objeto de esta alzada.
El juicio de apelación solo conoce de aquello de lo que se ha apelado. Es la regla 'Tantum devolutum quantum apellatum'.
CUARTO. - El primero de los motivos de impugnación de la aseguradora trata de su personalidad. Los actores tienen el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma en que lo hacen y contra quien lo hacen porque como bien dice la Magistrada de la Primera Instancia, atendido el contrato que liga a la demandante con el seguro, la empresa no se obliga solo al pago de los gastos médicos, 'sino también a la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que ella misma determina'. No hay plena libertad de elección del paciente. La relación diferente que pueda tener la aseguradora con los distintos facultativos no excusa de afrontar la responsabilidad posible con su cliente. La apelante es una afamada entidad muy conocida y solvente en el sector y los términos del contrato, como se ha dicho, son claros. La falta de definición legal a la que alude la Magistrada, al invocar los oscuros artículos 105 y 106 de la Ley especial imponen que deba afirmarse, sin duda, la legitimación para soportar la acción que se ejercita por el usuario o consumidor de sus servicios médicos integrales.
QUINTO. - La materia de la causalidad viene expuesta con cierta astucia en el recurso. Se viene a decir que como no se ha condenado en atención a la falta o negligencia médica,esto es a la propia actuación médica del profesional y sí solo por incumplimiento del deber de información, no existe relación de causa-efecto entre esa omisión, que no se reconoce y el resultado lesivo.
Tales alegaciones no se compadecen con la realidad. De hecho, el parco alegato sobre el detalle de la información médica que se hubiera dado a la paciente contrasta con el extenso y motivado argumentario de la sentencia que es inobjetable. Puede decirse que la parte 'pasa de puntillas' sobre el reproche capital que efectúa la resolución impugnada. Desde luego el error valorativo que se imputa a la Juzgadora ' a quo' no se demuestra. Aludimos al principio de prevalencia de su apreciación sobre la particular del litigante.
SEXTO. - El pronunciamiento sobre intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se limita a la mera aplicación automática del precepto sino que delimita la cuestión al hacer referencia a una doctrina legal que ha ido definiéndose en los últimos tiempos declarando irrelevante como causa justificativa de las aseguradoras el hecho de no estar de acuerdo con el importe de la indemnización o la espera a que por un órgano judicial se liquidara definitivamente.
Es cierto que existe gran diferencia entre lo que se reclamaba en la demanda y la cantidad a la que finalmente se condena, pero esta circunstancia es inocua. El rechazo del recurso es más seguro cuando se constata que ni siquiera existe una mínima cantidad consignada en autos, aquella que la recurrente pudiera considerar justa.
Debemos estar a la restricción interpretativa que marca el Tribunal Supremo. En su sentencia de 19 de diciembre de 2017 se alude al carácter sancionador de la norma, en especial del número 8 del artículo 20 de la ley especial . Se trata de que no se use el proceso como excusa para retrasar el pago.
No estimamos mérito que permita desvirtuar la resolución que se impugna.
SÉPTIMO. - El recurso de la parte actora cuestiona el 'quantum' indemnizatorio concedido en la resolución judicial. El mismo principio de preferencia que ha beneficiado al recurrente le perjudica en este punto. La Magistrada motiva perfectamente su valoración y la liquidación del perjuicio, explicando el por qué, el cómo, y, el cuanto de la moderación de la indemnización que concede por todos los perjuicios personales, lesiones y secuelas que se han reclamado. Otra cosa es que a la apelante le parezca insuficiente, llegando a sostener ser acreedora de distintas cantidades que le satisfarían, lo que no es serio.
La sentencia tiene en cuenta que la actividad médica estrictamente considerada no es reprochable, que no es total la ausencia de información y las circunstancias personales de la paciente que coadyuvaron a la causación del resultado lesivo y de las las secuelas acreditadas. Se aplica el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alude a la sana crítica que no es otra cosa que afirmar la libertad valorativa del Juez que debe confirmarse siempre y cuando motive con suficiencia su decisión, cual es el caso.
OCTAVO. - Desestimándose ambos recursos las costas de la alzada se imponen a sus promotores, tal como se deduce de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestiman los recurso interpuesto por la representación de SANITAS S.A. y por la de Flora y la de Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 13/11/17 en el Juicio Ordinario nº 1885/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a los apelantes.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
