Última revisión
18/10/2000
Sentencia Civil Nº 363, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 14 de 18 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 363
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 14/1999
JUICIO MENOR CUANTIA: 957/1998
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 363
En Vigo, a Dieciocho de Octubre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 957/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante ELECTRORECAMBIOS Q, S.A., representado por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vázquez, y de la otra como apelado - demandado H SEGUROS (), representado por el Procurador don Manuel Castells López; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez Vázquez en la representación que ostenta de la entidad mercantil ELECTRORECAMBIOS Q, S.A. contra la mercantil H SEGUROS , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESETAS (1.639.980 PTS.), ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia,»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante ELECTRORECAMBIOS Q, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DONA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación formulado por Electrorecambios Q, S.A. es el que se circunscribe a solicitar en relación a la mesa de despacho la indemnización en el valor de la misma.
Declarado probado en la sentencia de instancia e indiscutido por ambas partes que previo acuerdo de Eloy, apoderado de la correduria del mismo nombre, que es quién había intervenido en la concertación del contrato de seguro y el perito designado por la demandada , acerca del Profesional que se encargaría de la restauración de la mesa, éste procedió a repararla y devolverla a la empresa demandante cuyo representante le expuso su descontento al respecto, y así mismo que la reparación realizada no ha devuelto la mesa a su anterior estado pues en algún caso las maderas utilizadas son de distinto tipo, los tiradores de los cajones son defectuosos y el acabado final no es idéntico notándose los defectos en zonas visibles, sobre todo para el usuario, alegando el demandante el art. 18 de la LCS que establece que el asegurador solo puede sustituir el pago de la indemnización por la reposición o reparación del objeto siniestrado cuando el asegurado así lo consienta y acreditado, se repite que el corredor de seguros D. Eloy quién convino con el perito designado por la demandada la reposición de la mesa por un profesional ebanista determinado que el que llevó a cabo tal reparación, el núcleo del debate radica en determinar si al adoptar tal decisión el corredor de seguros actuaba en representación de la actora de forma que ésta como afirma la sentencia de instancia quedó vinculada por esa decisión y carece de acción para reclamar ahora la indemnización.
SEGUNDO.- Las STS de 22 de Diciembre de 1992, 4 de Noviembre y 4 de Julio de 1994 coinciden al definir el corretaje como aquél contrato por el que "una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle de intermediario a cambio de una retribución", en consecuencia la actividad mediadora abarca la pluralidad de actos encaminados a la celebración del negocio querido por el oferente, tales como contactos con terceros, entrevistas con posibles contratantes, información sobre la ocasión de concluir el negocio... de manera que al perfeccionarse el contrato final el corretaje concluye y aunque puede ocurrir qué consumado y extinguido el corretaje, el corredor asuma la ejecución de otros actos de gestión que no se incluyen en el marco propio de su actividad mediadora o que le sea conferida la representación de una de las partes para que celebre en su nombre el contrato, esta actuación desborda el sentido de la mediación y se inserta en la órbita del mandato representativo tal y como señala la STS de 27-12-1962; siendo la obligación básica del corredor desarrollar una determinada actividad de gestión en orden a procurar la celebración del negocio perseguido por el oferente y complementarias la de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y en general en toda actividad de asesoramiento (art. 4 de la Ley 9/1992 en relación a los corredores libres de seguros privados) y concretamente deben informar a quién trate de concertar un seguro de las condiciones contractuales que a su juicio conviene suscribir ofreciendo la cobertura que según su criterio profesional, se adapta mejor a las necesidades del tomador (art. 14.2 de la misma Ley 9/1992); además durante la vigencia del seguro concertado con su intevención, han de facilitar al tomador asegurado y beneficiario la información que reclaman sobre cláusulas de la póliza, e incluso en caso de siniestro, deben prestarles asistencia y asesoramiento (art. 14.3).
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior en el presente supuesto en que el demandante había concertado con la mediación del corredor de seguros D. Eloy la póliza de seguro del Ramo de Multirriesgo Industrial n° con la demandada (prueba de confesión judicial del actor al absolver las tres primeras posiciones al folio 238) acaecido el siniestro la función del corredor de seguros conforme al art. 14.3) consistiría en una labor de asistencia y asesoramiento pero nunca en la toma de decisiones con carácter vinculante para el demandante ya que ello trasciende al objeto o términos del corretaje o de su actividad mediadora y para ello sería preciso que el actor lo hubiera apoderado expresamente o hubiera ratificado su actuación lo que no está acreditado en el presente supuesto dado que aunque el actor tiene la mesa en su poder por habérsela entregado el reparador tras la reparación, manifestó su disconformidad con la misma de la que además es prueba la demanda formulada.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada dada su estimación .
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vazquez en la representación que ostenta de ELECTRO RECAMBIOS Q, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 957/1998 (Rollo de Apelación n° 14/1999) debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de condenar a la entidad demandada al abono de la suma de 856.000 pts como indemnización por la mesa de despacho confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
