Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2005

Última revisión
22/09/2005

Sentencia Civil Nº 364/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 364/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100431

Núm. Ecli: ES:AP A:2005:2729


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 366 ( 297 ) 05.

PROCEDIMIENTO: VERBAL 1348/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.364/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidos de Septiembre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Abogado del Estado; siendo la parte apelada OFESAUTO, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. IGNACIO CAMPOS BELDA, y D.ª Nieves, representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de abril del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Nieves representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del Letrado Sr. Gómez Cañizares contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por la letrada del estado Sra. Ruiz Palomar, debo condenar y condeno a que EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS abone a la parte actora la suma de 1.795,37 euros.

En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución que se da aquí por reproducido.

Que así mismo debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estos autos interpuesta por Nieves representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del Letrado Sr. Gómez Cañizares contra OFESAUTO representada por el procurador Sra. Fuentes Tomas y asistido del letrado Sr. Campos Belda y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte codemandada Ofesauto de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Que así mismo debo tener y tengo por desistido de la acción ejercitada por la parte actora Nieves representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del Letrado Sr. Gómez Cañizares contra RADU DARIUS DUMA.

En materia de costas se estará a los dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución que se da aquí por reproducido."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda dirigida contra el Consorcio de Compensación de seguros y la desestima contra OFESAUTO, se interpone recurso por dicho Consorcio, solicitando la desestimación de la demanda en lo que a él respecta, y se aquieta la defensa de la Sra. Nieves , manifestando de ese modo su conformidad con la absolución de OFESAUTO.

Tal y como queda planteada, por ello, la litis en esta segunda instancia, lo que procede es analizar si la condena del Consorcio es o no adecuada a la normativa aplicada. Y la respuesta ha de ser negativa, como se expondrá.

El art. 11.1. b del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, bajo la rúbrica de "Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros", dispone que "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España (...) cuando dicho vehículo no esté asegurado". Siendo que lo que haya de entenderse por "estacionamiento habitual " viene igualmente señalado en el art. 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , cuando dice que "Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: a) Cuando tiene matrícula española. b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

Que el vehículo causante del siniestro no estaba asegurado no plantea duda. Lo que debe abordarse, entonces, es la segunda premisa precisa para que corresponda al Consorcio la obligación de indemnizar; requisito que no es otro, como se ha dicho, que la necesidad de que dicho vehículo tuviera su estacionamiento habitual en España. El concepto legal de lo que deba entenderse por estacionamiento habitual lo marca el art. 2 citado. Es claro que no se da el caso de la letra a) (no tenía matrícula española), ni la letra b) (en ningún caso la matrícula se había expedido en España), ni la letra c). Y ello porque esta letra parte de un supuesto que no se da en el caso que nos ocupa , y es que se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula , placa de seguro o signo distintivo. De un lado, el automóvil causante de la colisión sí es un tipo de vehículo para el que existe matrícula , independientemente de que pudiera llevarla o no. Pero es que, además, en el supuesto ante el que nos hallamos, el coche sí llevaba matrícula: era una matrícula alemana. Se ha probado que las placas de matrícula que portaba no eran válidas, por haber sido dado de baja el coche en mayo del 2001. Pero ello no quita para considerar que, independientemente de esa circunstancia , y de las repercusiones administrativas que ello pudiera tener, el coche seguía circulando amparado por esa matrícula; esa matrícula es la que le ha permitido circular, se ignora por dónde, desde mayo del 2001 a abril del 2004 , fecha del accidente; esa matrícula es la que le ha permitido el traspaso de fronteras, precisamente por otorgar una presunción de realidad y de adecuación del automóvil a las disposiciones administrativas, aún cuando fueran las alemanas.

Portando matrícula el coche, ya no es de aplicación el art. 11.1.b mencionado. Ex abundatia, tampoco ha quedado acreditado en modo alguno el segundo de los requisitos exigidos por el art. 2 para entender que el vehículo tenía estacionamiento habitual en España, cual era que éste fuera el país del domicilio del usuario; sin que quepa otorgar este importante carácter (el del domicilio) al lugar indicado como tal en el atestado instruido, cuando en él no ha podido ser localizado el usuario, ni se ha articulado por la parte demandante prueba alguna dirigida a acreditar , al menos indiciariamente, que ese era precisamente su domicilio, debiendo tenerse en cuenta que, incluso, en el atEstado se reseñó el teléfono móvil de aquél.

En definitiva, la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda respecto al Consorcio, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno acerca de la posible responsabilidad de OFESAUTO, ya que su absolución no ha sido recurrida por la defensa de la sra. Nieves.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho, que justifican su no imposición , aparte de que el Consorcio no ha recurrido la decisión contenida al respecto en el fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de abril del 2005, en los autos de juicio verbal n.º 1348 / 04, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda dirigida contra dicho Consorcio, absolviéndole de las pretensiones deducidas en dicha demanda , manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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