Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 637/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00364/2011
Rollo nº 637/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Divorcio contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.371/2009 , -rollo nº 637/2010-, entre las partes, actora Dª. Dulce , mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. Rubio Marín; y demandado D. Luis Antonio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , representado por la Procuradora Sra. Lozano García y dirigido por la Letrada Sra. García Saura; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce contra la sentencia de 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Dulce contra DON Luis Antonio , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 19 de abril de 1987 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo junto con el ajuar doméstico, hasta la liquidación de gananciales. Hasta ese momento procesal, la esposa mantendrá el uso del turismo matrícula 7444CNM, siendo de su cuenta los gastos inherentes a seguro y reparaciones durante su utilización.
3º.- El hijo menor habido en el matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge las visitas y estancias que acuerde con él.
4º.- Se establece en concepto alimentos para el hijo menor la cantidad de 300 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de marzo de 2010); sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial, estableciéndose la necesidad del gasto conforme al art. 156,2º del Código Civil .
Una vez el demandado comience a trabajar, dicha pensión se incrementará en otros 100 euros mensuales.
Se establece en concepto alimentos para el hijo mayor la cantidad de 150 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de marzo de 2010).
El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar será satisfecho por el esposo, a resultas de la liquidación de gananciales.
Los descubiertos y cargos en tarjeta de crédito serán abonados por la esposa, a resultas de lo que se determine, en ejecución de sentencia, sobre la responsabilidad de la sociedad de gananciales".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Dulce recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 637/2010, y se señaló el 13 de julio de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 16 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 1.371/2009 declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 19 de abril de 1987 entre Dª. Dulce y D. Luis Antonio , atribuyendo al esposo el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de gananciales.
La guarda y custodia del hijo menor se atribuyó a la madre, y en concepto de alimentos para el hijo menor se fijó la cantidad de 300 euros mensuales y para el hijo mayor la de 150 euros, debiendo afrontar el Sr. Luis Antonio el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, entre otras medidas.
Mediante el recurso de apelación, pretende la representación de Dª. Dulce que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se atribuya a la apelante y a sus hijos el uso de la vivienda familiar, y que D. Luis Antonio haga frente al pago de los cargos y descubiertos en las tarjetas de crédito.
Sostiene la apelante que el artículo 96 del Código Civil dispone que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Y si salió de la vivienda familiar la Sra. Dulce no fue voluntariamente, sino obligada por la mala relación existente con su esposo.
El Juzgado de Primera Instancia atribuyó al Sr. Luis Antonio el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de gananciales porque no disponía de otra vivienda, mientras que la Sra. Dulce habitaba con sus hijos en otra de procedencia familiar, donde vive desde hace meses.
Lo que viene a establecer la sentencia apelada es el mantenimiento de la situación de hecho que ha venido afectando a los esposos desde su separación, y de modificarse dicha situación, también sería necesario modificar los pronunciamientos económicos contenidos en la sentencia apelada.
En el caso enjuiciado, la Sra. Dulce tenía la posibilidad de instalarse en una vivienda distinta de la que constituía su domicilio familiar; posibilidad de la que carecía el Sr. Luis Antonio . De ahí la atribución provisional del uso de la vivienda conyugal al esposo, hasta la liquidación de gananciales, pronunciamiento que debe considerarse acertado y correcto, a la vista de lo dispuesto en los artículos 96 y 103-2 del Código Civil , teniendo en cuenta además que los hijos José y Angel tienen en la actualidad 22 y 18 años de edad.
La segunda cuestión que plantea en su recurso Dª. Dulce se refiere a los cargos y descubiertos en tarjetas de crédito. Alega la apelante que el Sr. Luis Antonio percibe unos ingresos muy superiores a los suyos, por lo que debería ser el esposo quien hiciera frente a los descubiertos y cargos de la tarjeta de crédito.
Tal alegación también debe ser desestimada porque dichos descubiertos deberán ser afrontados por quien los produzca, sin perjuicio de que puedan dar lugar a un crédito frente a la sociedad de gananciales, como entendió el Juez "a quo", si se acreditara que los gastos tenían como finalidad satisfacer lo que se comprende bajo el concepto de alimentos de los hijos.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce , representada por el Procurador Sr. Díaz Morales, contra la sentencia de 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Divorcio contencioso nº 1.371/2009 de los que dimana este rollo, -nº 637/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

