Sentencia Civil Nº 364/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 206/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100306


Voces

Indefensión

Morosidad

Jura de cuentas

Interés legitimo

Derechos del acreedor

Inversión de la carga de la prueba

Orden de pago

Cuantía del juicio verbal

Derecho de defensa

Medios de prueba

Contrato de cuenta corriente

Servicio de caja

Responsabilidad

Tarjetas de crédito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00364/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 206/2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 206/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID en autos de juicio verbal nº 452/2011, en los que aparece como parte apelante D. Baltasar , representado por la procuradora Dª RAQUEL RUJAS MARTÍN, y asistido por la letrada Dª CONCEPCIÓN VICENTE MUELAS, y como apelado CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A., representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y asistida por la letrada Dª ANA LILLO CERVANTES, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad mercantil CAMGE FINACIERA E.F.C S.A. (CAMGE), contra don Baltasar , condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil seis con cuatro euros (3.006,04 euros) e intereses legales de la citada cantidad y costas.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Baltasar , al que se opuso la parte apelada CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 18 de julio de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia que lo condenó al pago de las cantidades reclamadas, oponiendo cuatro alegaciones, basadas en la deficiente aportación documental del actor que no aporto los documentos precisos con la demanda. No trajo a su tiempo el resumen histórico de movimientos de cuenta, y le ha producido indefensión, al traerlos en el acto del juicio verbal-

SEGUNDO.- El proceso monitorio es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los Arts.8 y 12 L.E.C . de 1881, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los Arts.1544 a 1560 L.E.C . de 1881.

Está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.

Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria el legislador sigue básicamente a estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.

Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.

Es en esta fase donde el legislador no sigue un esquema teórico claro.

Se asemeja al esquema documental cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, pero se acerca a la del monitorio puro cuando la cuantía excede de la cuantía del juicio verbal.

En los casos en los que la cuantía es la propia del proceso ordinario, la aproximación al proceso monitorio puro conlleva a que el dato de inversión de la iniciativa del contradictorio quede absolutamente desdibujado.

Por el contrario en los casos en que la cuantía es la propia del juicio verbal, las notas de inversión del contradictorio, aun desdibujadas, existen; las razones del impago vertidas en la fase monitoria son el anuncio de las excepciones en que se basara el deudor y en torno a las que luego girara la fase declarativa.

Con arreglo a estas ideas el actor cumplió con su parte aportando el contrato de tarjeta, la certificación de saldo, y los plazos debidos, desglosados en sus conceptos de principal e intereses.

Con arreglo al Art.217.3 L.E.C . correspondía al demandado probar el pago; ni siquiera lo ha intentado, o demostrar la inexistencia del contrato, o los defectos de la liquidación, y se ha limitado a genéricas alegaciones en torno al derecho de defensa que no son atendibles.

TERCERO.- Toda la cuestión de autos gira en torno a la falta de aportación del histórico de movimientos en la fase inicial del proceso monitorio, ya que el actor la trajo en el acto del juicio verbal.

El Art.440 L.E.C . obliga a las partes a acudir al juicio verbal con todos sus medios de prueba lo que permite al actor traer más documental distinta de la aportada con la demanda. Es mas, puestos a exigir igualdad de armas, el actor puede verse sorprendido con la aportación documental del demandado, y llevando las cosas a los extremos, debía exigirse al demandado que aportase sus documentos antes de la vista, para que el actor los pudiese conocer antes de ese acto.

En cualquier caso la hoja histórica de movimientos es documento que también está en poder del demandado. Tiene los extractos mensuales de movimientos de su cuenta, y podía haberla traído para demostrar el error en la que trae el actor. Pero ni la ha traído, ni ha probado el pago.

Respecto de su valor, y amen de lo dicho, nos parece increíble que los bancos se dediquen a realizar apuntes contables unilaterales por el puro placer del pendolista, modificando el automatismo de sus redes para seleccionar un cliente a quien perjudicar deliberadamente, y que en ese designio defraudatorio tenga la precaución de hacer disposiciones de diferentes importes, unas veces en cajeros propios de la red y otros en cajeros de redes ajenas, ni que se dedique a simular operaciones de suministro de bienes y servicios en comercios de toda índole.

La lógica de las cosas nos dice que en el contrato de cuenta corriente, o de ahorro entendido como servicio de caja, el banco deberá atender las instrucciones de su cliente, y en esa gestión asume responsabilidad en el manejo de los fondos, pero esa posibilidad de control y gestión desaparece cuando se trata del uso de tarjetas de crédito o débito en poder del cliente.

Una vez que la tarjeta está en poder del titular de la cuenta, corresponde al usuario la observancia de las más elementales precauciones de seguridad, para evitar el uso fraudulento de la tarjeta, y el juicio de la conveniencia de la operación, sin que en ellas intervenga la entidad emisora, que se limita a contabilizar informáticamente y sin intervención de sus empleados, la operación realizada por el cliente tenedor de la tarjeta. Dicho de otro modo, la anotación informatizada es el dato objetivo del uso y disposición del saldo

Podía alegar que el uso de tarjeta fue fraudulento, y lo tenía muy fácil; le bastaba con aportar la denuncia de sustracción, o el aviso de cancelación por extravío, cosa que no ha hecho. Podía argüir que los sistemas informáticos funcionaban mal, generando anotaciones indebidas, o que eran inseguros exponiéndolo a riesgos innecesarios, pero no lo ha hecho, ni ha traído y aportado las copias de sus documentos en los que consten los errores o las anotaciones indebidas. Así las cosas, no es bastante la cita de las leyes protectoras de los consumidores; es curioso que siempre se invoca la protección por el moroso, con ánimo de justificar su conducta incumplidora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de los de esta Villa, en sus autos Nº 452/11, de fecha once de julio de dos mil once

CONFIRMO íntegramente dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 206/2012 de 26 de Julio de 2012

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