Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1049/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00364/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 42 1 2010 0009141
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0001049 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2010
RECURRENTE : PROMOCIONES FURONI
Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Juan Antonio
Procurador/a : MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Letrado/a :
J. Murcia nº Ocho
Ordinario 896/2010
S E N T E N C I A nº 364/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 896/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho , entre las partes: como actora "Promociones Furoni, S.L." , representada por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Manresa Durán, y como demandada Juan Antonio y Azucena , representada por el Procurador Sr/a. Gálvez Giménez y defendida por el Letrado Sr/a. Mateos Jorge.
En esta alzada actúa como apelante Juan Antonio y Azucena , personándose por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa, y como apelada "Promociones Furoni, S.L.", personándose por el Procurador Sr/a. Gálvez Giménez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de "Promociones Furoni, S.L.", contra D. Juan Antonio y Dª. Azucena , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición de costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio y Azucena basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo1049/2011 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 17 de julio de 2.012.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- "Promociones Furoni, S.L.", vendedora, formuló demanda contra Juan Antonio y Azucena , compradores, instando el cumplimiento del contrato de venta de un inmueble de fecha 11 de enero de 2006.
La sentencia desestimó las pretensiones de la promotora actora , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a cumplir aquel contrato.
SEGUNDO .- La discrepancia entre las partes surge a la hora de interpretar la cláusula Quinta del contrato que es del tenor literal siguiente: "El impago de cualesquiera de las cantidades que los compradores han de pagar a la mercantil vendedora dará lugar a la resolución de la venta de pleno derecho con pérdida para los compradores del importe de sus entregas, como indemnización de daños y perjuicios y multa penitencial o cláusula penal, sin más trámites o requisitos que la notificación que para la compra venta dispone el artículo 1.504 del Código Civil . Esta notificación será título suficiente para la anulación de este contrato y nueva venta a otro futuro comprador".
Los compradores y el Juez de Instancia consideran que ello equivale a un pacto comisorio que deja sin contenido al que viene cumpliendo sus obligaciones para elegir entre la resolución o el cumplimiento del contrato para el caso de que la parte contraria a su vez no haya cumplido con las suyas, opción concedida por el artículo 1124 del Código Civil .
Ciertamente la redacción de la cláusula pudiera llevarnos a considerar que las partes han pactado que sólo puede exigirse la resolución por incumplimiento del comprador, pero ello no se acepta de modo absoluto dado que no excluye expresamente la posibilidad de que el vendedor pueda reclamar el cumplimiento que, como hemos expuesto, es una facultad prevista por el legislador en el artículo 1124 citado.
La posibilidad de exigir el cumplimiento se deduce del hecho cierto de que aquella resolución automática que pretende el comprador no es tal sino que depende de la voluntad resolutoria del vendedor por medio de la notificación que exige el artículo 1504 del Código Civil , de modo que el contrato se entiende vigente en tanto el vendedor no notifique su voluntad de resolución, lo que nunca ha ocurrido ya que siempre ha pretendido el cumplimiento a través de las diversas comunicaciones remitidas conminando a los compradores a que acudieran a la Notaría para elevar a público el contrato y cumplirlo en todos sus términos.
El anexo del contrato, de la misma fecha, recoge la facultad resolutoria para el comprador si no se le asigna plaza de garaje, y la necesidad del mutuo acuerdo para "rescindir" el contrato si efectivamente la promotora le asigna una plaza de garaje, pero ello tampoco permite deducir claramente que se está excluyendo la posibilidad de que el vendedor exija su cumplimiento si, por su parte, ha realizado la obra y ha cumplido con todas sus obligaciones, como ha ocurrido en el presente caso.
No puede finalmente concluirse que el comprador nunca quiso cumplir el contrato y que lo firmó por un favor a la vendedora (aparentar ventas previas de las viviendas para conseguir financiación por parte de la promotora) dado que, en ese caso, le hubiera bastado con firmar el contrato pero sin entregar cantidad alguna, lo que no ha ocurrido dado que llegaron a abonar a sus respectivos vencimientos los cuatro pagarés conforme a la cláusula segunda del contrato (de enero de 2006 a julio de 2007).
En conclusión esta Sala no llega a compartir la tesis del Juez de Instancia de que el vendedor, a la firma del contrato, ya había ejercitado la opción de resolver el contrato y renunciado al cumplimiento de mismo para el caso de que los compradores no abonaran el precio pactado; considerando más ajustada la interpretación de la cláusula quinta efectuada por el Juez de Instancia nº Trece de Murcia en el procedimiento nº 816/2010 planteado por la promotora frente a otro comprador.
TERCERO .- La estimación de la demanda no conlleva, sin embargo, la condena de los compradores al pago de las costas de la instancia dadas las serias dudas de derecho sobre la interpretación de la cláusula 5ª redactada por la propia promotora.
La estimación parcial del recurso conlleva el que tampoco se efectúe pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Promociones Furoni, S.L." contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Juan Antonio y Azucena al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa suscrito entre las partes de 11 de enero de 2006 y al abono de la cantidad de 109.80491 euros en la forma pactada en dicho contrato, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

