Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 389/2018 de 12 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100369
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1345
Núm. Roj: SAP LE 1345/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00364/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001281 /2017
Recurrente: Eulalio
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Recurrido: Evangelina , Evangelina
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: MANUEL FERNANDEZ NUÑEZ,
SENTENCIA Nº. 364/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Divorcio Contencioso nº. 1281/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.10 (FAMILIA) de
León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 389/2018, en los que
aparece como parte apelante, D. Eulalio , representado por el Procurador D. ISMAEL RICARDO DIEZ
LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, y como parte
apelada, Dª Evangelina , representada por el Procuradora Dª. MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,
asistida por el Abogado D. MANUEL FERNANDEZ NUÑEZ, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12/03/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de DOÑA Evangelina contra DON Eulalio , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento , adoptándose específicamente las siguientes medidas: 1ª . Se atribuye a Doña Evangelina el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de León, así como el mobiliario y enseres existentes en ella; la esposa deberá correr con los gastos derivados del uso del citado inmueble durante el tiempo que disponga de dicho uso exclusivo, incluidos los gastos de comunidad, mientras que serán satisfechos por ambos cónyuges por mitad los gastos que se devenguen por el inmueble y estén directamente relacionados con su propiedad ( IBI, seguros, derramas extraordinarias que se pudieran aprobar, etc. ), debiendo pagar por mitad la hipoteca que existe sobre la vivienda, estableciéndose como fecha límite para el uso que se reconoce el día 30 de junio de 2018, momento en el que la Sra. Evangelina deberá de dejar libre la vivienda, no siendo usada a partir de ese momento por ninguno de los cónyuges.
2ª . Se atribuye el uso del vehículo marca Hyundai-Santa Fe al esposo y el de la marca Volkswagen- Golf y Fiat-Punto a la esposa, abonando cada cual los gastos que se deriven de su uso.
3ª . Don Eulalio abonará en concepto de alimentos para su hija Aida la cantidad de DOSCIENTOS EUROS ( 200 € ), las que se abonarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la que la propia hija sea titular y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso lo sustituya, debiendo en su caso ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario que su referida hija tenga.
4ª. Que Don Eulalio deberá de abonar a Doña Evangelina en concepto de pensión compensatoria la cantidad de NOVECIENTOS EUROS ( 900 € ), sin limitación temporal, que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe y determine por la beneficiaria, importe que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, efectuándose el primer pago de esta pensión en la presente mensualidad de marzo de 2018.
No se hace declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 28 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO .- El recurso de apelación se centra única y exclusivamente en la pensión compensatoria y en concreto en el carácter indefinido con el que se fija en la sentencia de instancia, así como en su cuantía, 900 euros, interesando que en su lugar se decrete el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de D. Eulalio y a favor de Dª Evangelina por importe de 600 euros mensuales durante un año, que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, y se impongan a la contraparte las costas de la presente apelación.A dicha pretensión se vino a oponer la apelada, interesando la integra desestimación de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas al apelante.
SEGUN DO.- La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.
Como señala STS de 04 de Diciembre del 2012 , 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.
TERCE RO.- Carácter indefinido de la pensión compensatoria.
En el recurso se discrepa con el carácter indefinido de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia de instancia, sobre la base de las posibles dificultades de la Sra. Evangelina para acceder al mercado laboral, dada su edad, obviando su formación académica, su experiencia profesional previa y recursos económicos, ya que es técnico en actividades turísticas, lo que redunda en mayores posibilidades de encontrar trabajo, así como que ha venido desempeñando trabajos de diversa índole, de forma continua en los años previos a su matrimonio en diferentes empresas, lo que aumenta notablemente sus posibilidades de acceso al mercado laboral, sin que se valoren adecuadamente los últimos periodos de cotización que datan del año 2012, y que consistieron en el cuidado de personas mayores, sector en el que la apelada tendría trabajo con seguridad, dada la alta demanda de cuidadoras para personas mayores o dependientes que existe en León, así como, que no se valora en su justa medida que dispone de recursos económicos propios, pasando por alto que es propietaria de un piso, que el domicilio familiar va a ser objeto de venta, lo que le va a reportar unos ingresos económicos importantes y que es de suponer que recibirá una cantidad en concepto de herencia ante el reciente fallecimiento de su padre.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 9 de Septiembre de 1995, durante el matrimonio nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad, habiéndose incorporado al mercado laboral el mayor de ellos, y fijándose a cargo del apelante una pensión de alimentos de 200 euros para la hija, contando la esposa con 57 años de edad, habiendo estado durante la vigencia del matrimonio dedicada al cuidado de la familia, sin realizar trabajos por cuenta ajena salvo un corto perito de tiempo en el Corte Ingles durante la campaña de Navidad (9 de diciembre de 1995 a 8 de enero de 1996), figurando como cuidadora de una tía del recurrente beneficiaria de la ley de dependencia, pero sin remuneración alguna, entre los años 2010 y 2012, y de alta en la mercantil Instalaciones y Proyectos de Gas S.A., en el año 2011 durante unos seis meses, dependiendo por tanto económicamente de los ingresos del recurrente, por lo que realmente se ha de considerar que se ha producido una situación de desequilibrio en relación con la situación que tenía la esposa antes de la ruptura, que justifica el señalamiento de una pensión compensatoria a su favor, que en función de su edad y de las posibilidades de acceso al mercado laboral de la misma se entiende que ha sido correctamente establecida con carácter indefinido, pues la edad de la recurrente, a pesar de lo que se diga en el recurso, sin duda es un hecho que dificulta notablemente su acceso al mercado laboral, del que se encuentra totalmente desligada, sin que pueda considerarse que tenga un fácil acceso al sector del turismo, con el que se encuentran relacionados, los estudios realizados de forma incompleta, hace 33 años por la apelada, ya que nunca ha llegado a trabajar en el mismo, y no dispone de la titulación que hoy se requiere para ello, y en cuanto a las posibilidades a las que se aduce, de trabajar como cuidadora, no se trata más que de una mera hipótesis, sin perjuicio de que para el caso de que llegara a encontrar trabajo en dicho sector, de forma estable, sea una circunstancia que se pueda tomar en consideración, a efectos de valorar posibles modificaciones de la pensión que ahora se establece.
Se reconoce de contrario, que se cuenta con un piso, bastante deteriorado, tras el fallecimiento del padre de Dª Evangelina , que necesita una importante reforma, que no se puede afrontar por falta de recursos, al que se ha tenido que trasladar a vivir, por no poder mantener los gastos que conlleva la vivienda que fue familiar, pero dicho dato, no es revelador de una capacidad económica que pueda resultar determinante para establecer con carácter temporal la pensión compensatoria, al igual que sucede, con la alusión que se hace en el recurso, a la herencia en metálico que ha podido percibir Dª Evangelina , respecto a la que no hay prueba alguna que asi lo acredite, o la venta de la vivienda que fue el domicilio familiar, pues de llegar a venderse en un futuro, los posibles beneficios económicos serán iguales para ambos.
Debe por lo expuesto ser rechazada la pretensión, de que la pensión compensatoria se fije con el plazo de duración de un año.
CUART O.- Cuantía de la pensión.
Frente a los 900 euros que se fijan en la sentencia, por la parte recurrente se solicita que la misma se establezca en 600 euros mensuales.
Los ingresos del recurrente en la actualidad se cifran en 2.800 euros al mes, según las nóminas del año 2017 aportadas al procedimiento, que con las pagas extras ascenderían a 3.184,30 euros, contando además con bonificaciones de luz y otros incentivos, que suponen un incremento añadido a tales ingresos, mientras que Dª Evangelina en la actualidad no dispone de un trabajo por cuenta ajena, ni consta que desarrolle ninguna otra actividad, habiéndose dedicado básicamente al cuidado de su familia desde que contrajeron matrimonio, quedando igualmente acreditado que ha vivido durante la vigencia del matrimonio de los ingresos que aportaba el recurrente, por ello teniendo como finalidad la pensión compensatoria, reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia, con el objetivo de paliar el desequilibrio entre el nivel de vida tras la ruptura y el existente durante el matrimonio, en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia, ha de considerarse que la pensión establecida con carácter indefinido, y en la cuantía fijada ante el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, con el objeto de reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, y con la finalidad de contar con una mínima ayuda, en función de las circunstancias concurrentes, ha sido correctamente establecida en la sentencia de instancia.
En consecuencia, por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación.
QUINT O.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación planteado, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, León, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 1281/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en relación al recurso.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
