Sentencia CIVIL Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 230/2018 de 15 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100325

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13564

Núm. Roj: SAP M 13564/2018


Voces

Reconocimiento de deuda

Resolución judicial divorcio

Liquidación sociedad gananciales

Medios de prueba

Carga de la prueba

Cheque de banco

Residencia

Cheque

Cheque nominativo

Pensión compensatoria

Convenio regulador divorcio

Ajuar doméstico

Contrato de hipoteca

Escritura capitulaciones matrimoniales

Negocio jurídico

Préstamo hipotecario

Comunidad de bienes

Divorcio mutuo acuerdo

Sociedad de gananciales

Autonomía privada

Liquidación del régimen matrimonial

Libertad contractual

Representación legal

Negocio causal

Documento público

Sociedad de responsabilidad limitada

Documentos aportados

Opción de compra

Acto jurídico

Contrato oneroso

Audiencia previa

Hipoteca

Interés legal del dinero

Liquidación de sociedades

Presencia judicial

Ex cónyuge

Intereses legales

Procesal Civil

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/000486
Recurso de Apelación 230/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2016
APELANTE: Dña. Justa
PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
APELADO: D. Severino
PROCURADOR Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
SENTENCIA Nº 364/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 10 de enero de
2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Navalcarnero en procedimiento de juicio
ordinario número 790/2016, interpuesto por doña Justa , representada por el procurador de los tribunales don
Ignacio Cuadrado Ruescas, con defensa ejercida por el letrado don Ramón de Mateos Íñiguez, siendo parte
apelada don Severino , representado por la procuradora de los tribunales doña Epifanía Esther Ginés García-
Moreno, con dirección de la abogada doña Silvia Hinojal López. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado
don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Navalcarnero, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 790/2016, se dictó, con fecha 10 de enero de 2018, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'FALLO 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Dª Justa , contra D. Severino , representado por Dª Epifanía Esther Ginés García-Moreno, con expresa condena en costas'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, doña Justa .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 5 de abril último.

Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 26 de julio siguiente se admitió como prueba en esta instancia el testimonio de doña Berta , como diligencia de prueba interesada por la parte actora y apelante, por haber sido inadmitida en la primera instancia, habiéndose interpuesto en la audiencia previa recurso de reposición contra la denegación y, desestimado el mismo, formulado protesta por la parte proponente. Por la señora letrada de la Administración de Justicia en el Tribunal se señaló para la VISTA PÚBLICA en la que había de practicarse la prueba testifical el 10 de octubre de este año a las 10,30 horas. Dicho día y siendo la hora indicada compareció ante este Tribunal el procurador y letrado de la parte actora y apelante, señores Juan Francisco y de Juan Pablo , no haciéndolo la procuradora de la parte demandada, aunque sí el letrado de dicha parte, don Valentín J. Sebastián Chena, teniendo a la parte apelada por no comparecida en la vista. Fue practicada la prueba de declaración de la testigo doña Berta , con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto de la vista, y, a continuación, informó el letrado de la actora, quedando la apelación vista y conclusa para sentencia. Ese mismo día fue deliberado y decidido el recurso por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y rechaza los demás.



SEGUNDO. Doña Justa formuló demanda contra don Severino , con quien estuvo casada, habiéndose dictado sentencia de divorcio el 13 de mayo de 2008, en reclamación de 56.000 euros, con fundamento en escritura de reconocimiento de deuda otorgada por el demandado a favor de la actora el día 23 de noviembre de 2007 ante don Aquilino , notario del Ilustre Colegio de Extremadura con residencia en Badajoz, con el número 3676 de su protocolo (documento 2 de los de la demanda), por la que don Severino reconocía adeudar a doña Justa 'como consecuencia de entregas para atenciones de tesorería' la suma de 56.000 euros, comprometiéndose don Severino a pagar dicha suma a la acreedora, sin interés, en el plazo de cinco años, mediante los pagos que el deudor pueda hacer en cada momento, mediante ingresos en la cuenta de la acreedora en Banca Pueyo, oficina de Olivenza, autorizándose al deudor para poder anticipar pagos parciales de la deuda; conviniéndose en la escritura -que también suscribía doña Justa - que llegado el plazo de los cinco años, si el deudor hubiera realizado entregas parciales y anticipadas por importe de, al menos, un sesenta por ciento de la cantidad aplazada, automáticamente el plazo se ampliaría en otros dos años más, hasta sumar un total absoluto de siete años para el pago total de la deuda.

El demandado se opuso a la demanda, reputó el negocio contenido en la escritura titulada de reconocimiento de deuda nulo por simulación absoluta; adujo en la contestación a la demanda que con el mismo no se pretendía reconocer derecho alguno, sino 'justificar -parcialmente- una operación posterior: la percepción por la actora de una cantidad de dinero por la que se entregó un cheque y que se cobró pocos días después por la señora Justa '; invocó que con la cantidad de 90.000 euros recibida por doña Justa mediante cobro de un cheque nominativo a su favor adquirido por el demandado 'se pretendió compensar a la señora Justa , con una cantidad a tanto alzado, además de la pensión mensual fijada en el convenio regulador, evitando la carga fiscal de una pensión compensatoria' y que 'la justificación a efectos fiscales de esa entrega se encuentra el mencionado documento de 'reconocimiento de deuda'' y, más tarde: 'el negocio (...) sería radicalmente nulo, al no ser ciertos ni los hechos que se contemplan en la escritura ni ser su finalidad -como ya se dijo- la de reconocer una deuda, sino, junto a otros documentos, la de dar cobertura jurídica a la entrega de 90.000 euros que se hizo de manera sucesiva a la firma de la escritura y que cobró la Sra. Justa '; terminó su contestación interesando la desestimación de la demanda, por no adeudar el demandado cantidad alguna a la actora o, subsidiariamente, la absolución a través de la declaración de nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda (la escritura titulada de reconocimiento de deuda) por simulación absoluta.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, lo que se dejó fundado en que el mismo día 23 de noviembre de 2007, en que se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda (número de protocolo 3676), se suscribió otra de liquidación de la sociedad de gananciales (número de protocolo del mismo notario 3675) y una tercera escritura de préstamo hipotecario de Banca Pueyo a favor de don Severino por importe de 93.000 euros (número de protocolo del mismo notario 3677) y también se hizo entrega por el señor Severino a la señora Justa de cheque bancario emitido a su favor por importe de 90.000 euros (provenientes del préstamo), y que igualmente en la misma fecha las partes firmaron un convenio regulador de divorcio en cuya estipulación décima se estableció que los cónyuges 'han procedido a liquidar y a adjudicarse respectivamente los bienes que comprendían su sociedad económica y derechos que la misma comprendía, realizándose las adjudicaciones concretas de bienes, así como ajuar familiar, enseres, muebles, etc... y compensaciones económicas precisas. En su consecuencia, y habiéndose otorgado Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y de Liquidación y Adjudicación de la Sociedad de Bienes Conyugal, nada se exigen por este concepto, siendo su régimen económico en lo sucesivo el de absoluta separación de bienes'.

Y, en los dos últimos párrafos del Fundamento Segundo de la sentencia, se decía: 'No procede revisar en el seno del presente procedimiento las posibles compensaciones de créditos y adecuada extinción de comunidad de bienes, pues quedaban zanjadas con la oportuna liquidación del régimen económico matrimonial. El demandado ha acreditado el pago de 90.000 euros a la demandante y consta en la sentencia de divorcio sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza con fecha 13 de mayo de 2008 , que se ratificó el convenio regulador de 23 de noviembre de 2007, en que se afirmaba que nada adeudaban, en sendas comparecencias de 14 de marzo de 2008. Es decir, con posterioridad al reconocimiento de deuda de 23 de noviembre de 2007.

'En definitiva, no acredita la demandante la subsistencia de la deuda recogida en escritura pública de 23 de noviembre de 2007, por lo que procede la desestimación de la demanda'.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, señora Justa .



TERCERO. [-Uno.-] Como dijimos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2016 (rollo 137/05, ponente señor de Bustos), 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3º y 1274 del Código Civil), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando ésta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-. En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998, 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal (...) es un contrato de fijación valido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

'En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2.002 , 14 y 24 de junio de 2.004 y 31de marzo de 2.005 '.

Y así, el Tribunal Supremo dice en su Sentencia de 8 marzo 2010 (número 138/2010) y reitera en la de 1 de marzo de 2016 (número 113/2016): 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

[-Dos.-] El demandado sostiene que el reconocimiento de deuda hecho en la escritura de 23 de noviembre de 2007, con número de protocolo del notario autorizante 3676 (inmediatamente posterior al de la escritura de la misma fecha [número protocolo del mismo notario 3675] de liquidación de gananciales, en la que demandado y actora declaran haber procedido a liquidar y a adjudicarse respectivamente los bienes que comprendían su sociedad de gananciales, no exigiéndose nada por ese concepto) constituye una simulación absoluta, no existiendo la deuda que proclama, porque no hubo entregas de don Severino a doña Justa para atenciones de tesorería. Pero esa negación de la deuda queda desprovista de cualquier lógica si no se explica satisfactoriamente por qué una persona adulta, con experiencia empresarial y conciencia y raciocinio debidamente ordenados, asesorado, además, por un abogado al que había encomendado el cuidado de sus intereses, declara solemnemente en escritura pública que adeuda a su esposa una determinada cantidad, sin deberle nada, comprometiéndose a la devolución en un plazo específico, con prórroga si transcurrido el tiempo pactado hubiese ya devuelto cierto porcentaje. No hay explicación plausible si nada se debe y la escritura de reconocimiento no tiene justificación razonable como cobertura de una operación posterior llevada a cabo ese mismo día consistente en la entrega a su todavía esposa de 90.000 euros que don Severino acababa de obtener prestados y tampoco como ilustración demostrativa a efectos fiscales de la entrega de 90.000 euros.

[-Tres.-] Lo cierto es que don Severino declaró patentemente y sin equívocos en documento público el 23 de noviembre de 2007 que adeudaba a doña Justa 56.000 euros. Si el origen de la deuda invocado en la escritura ('entregas para atenciones de tesorería', esto es entregas previas de doña Justa para atenciones -necesidades o conveniencias- de la tesorería de don Severino ) es una fórmula genérica, vaga e imprecisa, con la que no se pretende realmente significar absolutamente nada, a excepción de la no gratuidad del compromiso, el reconocimiento sería expresión de un negocio abstracto y se presumiría la existencia de una causa lícita en un contrato (oneroso), si el deudor no prueba lo contrario, conforme al artículo 1277 del Código Civil. Y el demandado no ha probado que no se quisiese con el otorgamiento de la escritura declarar la pervivencia (a efectos de su prueba) o la constitución de una obligación asumida por él en aquel acto jurídico.

Si entendemos que 'entregas para atenciones de tesorería' es una expresión con valor suficiente para designar la causa de la obligación de pago reconocida, habrá también que aceptar que el concepto de entrega no siempre es coincidente con el de dación y que puede también hacerse a alguien una entrega permitiendo que el accipiens, transitoriamente, retenga algo que pertenece al enajenante, cubriéndose se esa forma atenciones de tesorería del primero, porque toda cesión o concesión evaluable económicamente cubre precisiones o conveniencias patrimoniales de la contraparte. El reconocimiento de deuda de estos autos se efectúa en el marco de la liquidación de bienes comunes de dos esposos en trámites de divorcio.

A tal fin, sin duda, responde la entrega por el demandado a la actora de dinero procedente de un préstamo concedido el mismo día que se hace el reconocimiento de deuda y se suscribe la liquidación de gananciales, mediante entrega de un cheque bancario, que la actora no niega haber cobrado, no cuestionándose en el juicio esta transmisión efectiva de 90.000 euros. Se han traído al proceso noticias de operaciones con trasfondo económico (venta en enero de 2007 de una vivienda ganancial en la avenida de Elvas de Olivenza, inversión importante realizada en 2004 por la mercantil Iberolivenza S.L., de la que ambos cónyuges eran partícipes a título ganancial, pago por don Severino en mayo de 2006 a una sociedad portuguesa de 67.000 euros por opción de compra de un apartamento en Portugal, que al tiempo del juicio venía utilizando el demandado en vacaciones -documentos aportados por la actora en la audiencia previa, folios 182 y siguientes, 193 y siguientes y 207 de las actuaciones del Juzgado y manifestaciones del señor Severino en su interrogatorio de parte del juicio-) de las que se desprende indiciariamente que bien pudieron existir intereses económicos comunes por liquidar que no se dejaron consignados en la liquidación de gananciales de la escritura con número de protocolo 3675. La petición por el demandado del préstamo que se escrituraría el 23 de noviembre de 2007 y entrega de casi la totalidad de su importe a la actora -traslación de numerario que no se discute en el proceso- viene a ser manifestación de ello y el reconocimiento de deuda podría muy bien significar el compromiso de pago del saldo final restante de la liquidación que se dejó fuera de la escritura. En cualquier caso, hay un compromiso en firme de pago y no se ha producido en el proceso prueba válida y fiable de que el reconocimiento de deuda estuviese falto de un sustrato compensatorio real, esto es que fuese una absoluta simulación sin causa, cuyo otorgamiento no puede entenderse a qué razón podría responder.

Como se dice en el escrito de recurso, con lógica contundente: 'Si se atiende a lo manifestado en la Escritura de liquidación de la sociedad conyugal, es decir que no se deben nada mutuamente, la pregunta es inmediata: ¿por qué entonces el demandado pide ese mismo día un préstamo que garantiza con hipoteca de las adjudicadas ese mismo día y entrega (ese mismo día) a nuestra representada 90.000,00 € de lo obtenido? 'Es decir: no puede sostenerse (...) que el reconocimiento de no deberse nada mutuamente que contiene tanto la Escritura de liquidación de sociedad de gananciales como el Convenio Regulador, firmados el mismo día -por mucho que el Convenio se ratificara a presencia judicial más tarde-, es prueba de que el demandado ya no debía los 56.000,00 € reconocidos como deuda ese mismo día.

'Porque sería un absurdo, pero sobre todo porque se contradice con la conducta del propio demandado, que a pesar de ello, entrega ese mismo día 90.000,00 € a su ex cónyuge'.

[-Cuatro.-] Es forzoso estimar que el reconocimiento de deuda, negociado en el marco de una liquidación del patrimonio común de un matrimonio (ya hemos dicho que él asistido de un abogado de su confianza, al igual que otro letrado asesoraba a la actora) tenía sostenimiento en una causa cierta y que ha de presumirse justa, por lo que ha de imponerse al demandado el cumplimiento de la obligación contraída ( artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil).

[-Cinco.-] Se ha llegado a tal conclusión, coincidente en cuanto a la existencia de la deuda reconocida con lo declarado por la testigo doña Berta , interrogada como testigo en la vista de esta segunda instancia, sin necesidad de hacer ningún uso del testimonio, que, por lo demás, en nada contradijo el entendimiento de la cuestión tal y como ha sido expuesto por este Tribunal.



CUARTO. Estimaremos el recurso, revocando la sentencia apelada y condenando al demandado a pagar a la actora 56.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101, 1100 y 1108 del Código Civil (no desde la fecha del vencimiento comprometido de la obligación [23 de noviembre de 2012], que se pide en la demanda, puesto que falta en el reconocimiento de deuda la declaración expresa de que se devenguen intereses sin necesidad de intimación, prevenida en el artículo 1100, párrafo segundo, apartado primero, del Código Civil -'cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente'-), que serán sustituidos por los intereses del artículo 576 de la ley procesal civil a partir de la fecha de esta sentencia. Sin que esta discrepancia con el suplico de la demanda en orden al día inicial del devengo de intereses impida tener la demanda por estimada sustancialmente, a efectos de la condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia, con arreglo a lo preceptuado en el apartado uno del artículo 394 de la ley procedimental.



QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Navalcarnero, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, con REVOCACIÓN de la sentencia y, por la presente, Primero. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS al demandado, don Severino , a pagar a la demandante, doña Justa , 56.000 euros (cincuenta y seis mil).

Segundo. Más los intereses legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda, que serán sustituidos por los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Tercero. CONDENAMOS al demandado al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución a la actora del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0230- 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 230/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 230/2018 de 15 de Octubre de 2018

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