Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 310/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100364
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2574
Núm. Roj: SAP GR 2574/2019
Encabezamiento
7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 310/19
JUZGADO.- SANTA FE Nº 4
AUTOS.- VERBAL 359/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº___364___
En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz ha visto en grado
de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 359/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 4 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Erasmo , representado/a en esta alzada por el/la
Procurador/a Sr. Parera Montes, y defendido por el Letrado/a Sr/a Lozano Zafra, contra CIA. SEGUROS REALE
S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Bujalance Calderon, y defendido por
el Letrado/a Sr/a. Moral Aranda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 de marzo de 2019, contiene el siguiente fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Erasmo , contra la COMPAÑIA SEGUROS REALE SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la contraria, condenando en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras exponer el régimen probatorio aplicable para el caso de daños personales y materiales derivados de accidentes de tráfico, recogido en el Art. 1.1 de la LRCSCVM, determina que en este caso no estamos en el ámbito de la culpa sino en el de la demostración del daño y del nexo de causalidad, y desestima en su integridad la demanda al entender que la parte actora no ha demostrado la realidad del accidente en la forma que se relata en la demanda, sino que de las pruebas parece inferirse que la colisión fue ocasionada por el propio demandante.
Acerca de la relación de causalidad como elemento imprescindible de la responsabilidad extracontractual tiene dicho la jurisprudencia, entre otras la STS de 2-4-96, que...'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación del Art. 1902'.
La Jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos moralmente aceptados; y debiendo valorar en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99), también las más recientes STS de 18-5-2007, 10-12-2008 y 4-3- 2009).
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el supuesto de autos es determinar la forma en que se produjo el accidente y, en consecuencia, la causa imputable de los daños que son objeto de reclamación. Mientras que el actor sostiene en la demanda que, tras detener su vehículo en la c/ Carrera de la Virgen de Chauchina ante un badén, fue colisionado por detrás por el vehículo asegurado por la demandada. Por el contrario, ésta mantiene que el vehículo del apelante se encontraba estacionado en un aparcamiento situado junto al bar 'Facha' e intentó incorporarse a la circulación haciéndolo marcha atrás, cortando la trayectoria del vehículo conducido por su asegurada.
Tras el detenido examen de las pruebas practicadas en las actuaciones, podemos afirmar que no existe error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia. No solo no ha quedado acreditada la versión dada por la demandante, sino que, por el contrario, las pruebas conducen a la adveración del relato ofrecido por la parte demandada.
A tal fin carece de valor probatorio la prueba testifical de D. Fructuoso y Dª Angustia , que no presenciaron el accidente, y, esta última tuvo noticia del mismo a través de su pareja. Pero, lo que es más importante, de su testimonio ni siquiera se puede determinar el lugar exacto del accidente, si el vehículo del actor se situaba antes o después del badén, y si éste estaba ubicado junto al bar 'Facha' o antes de llegar al mismo, como se refleja en las fotografías aportadas.
Por otra parte, es de destacar la versión del accidente dada al facultativo y recogida en el informe de urgencias, en la que se indica que fue alcanzado en la parte trasera del vehículo 'mientras realizaba maniobra de aparcamiento'. Lo cual resulta contradictorio y opuesto a lo declarado en la demanda, al no hacer referencia alguna a la presencia de un badén, y viene a corroborar lo manifestado por la conductora asegurada en la versión ofrecida documentalmente a su compañía aseguradora y en el acto del juicio, de que salia del aparcamiento marcha atrás, golpeándole en la parte delantera y que esto sucedió después de haber rebasado el badén.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
