Última revisión
02/12/2002
Sentencia Civil Nº 365/2002, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 181/2002 de 02 de Diciembre de 2002
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 365/2002
Núm. Cendoj: 12040370032002100206
Núm. Ecli: ES:APCS:2002:1482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil núm. 181/02
Juzgado Instrucción n° 3 Castellón
Juicio Menor Cuantía núm. 64/00
SENTENCIA NÚM. 365 de 2002
Ilmos Sres.
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Doña. CARMEN BOLDÓ RODA
En la ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil uno, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 64 de 2000.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Heramika, SL., representada por el procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por el letrado Don Juan José Breva Sanchís y como parte apelada el demandado Don Hugo , representado por la procuradora Doña. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido por el letrado Don Vicente Bernat D'Amato y ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil HERMIKA SL. contra D. Hugo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones frente a él deducidas, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido.
Tramitado el recurso, se señaló para el acto de deliberación y votación del mismo el día 27 de noviembre de 2002 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán:
PRIMERO.- La sentencia que aquí es objeto de recurso declara como no controvertidos los siguientes hechos, esenciales para la clara comprensión de la controversia que aquí se plantea. Sin embargo, con dicha finalidad han sido ordenados cronológicamente:
- año 1995,D. Hugo trabajó para la mercantil HERAMIKA, SL. con la categoría profesional de vendedor y dedicado a la venta de productos de embalaje.
- en fecha 24-7-1998, Productos Ecopack, SL. cedió a Heramika, SL. la distribución y venta en exclusiva para la provincia de Castellón de los productos Valerón y derivados;
- en fecha 28-2-1999, D. Hugo resuelve unilateralmente el contrato laboral que le vinculaba a Heramika, SL.
- en fecha 1-3-1999, D. Hugo , en nombre y representación de la empresa MG-Pack Castellón, SL., suscribió un contrato de agencia comercial con carácter exclusivo para los productos Valerón."
- en fecha 17-3-1999, don Hugo constituyó la mercantil MG Pack Castellón, SL., de la que es administrador y socio único, dedicada, entre otras cosas, a la comercialización de productos para envase y embalaje;
- en fecha 30-3-1999 Heramika, SL. requirió por conducto notarial a Productos Ecopack, SL. para que le hiciese entrega de un pedido,
- en fecha 9-4-1999 contesta Productos Ecopack al requerimiento en el sentido de dar por resuelto el contrato de exclusiva por incumplimiento de Heramika, SL..
La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda, en la que la actora pretendía se declarase al demandado incurso en un supuesto de competencia desleal al haber constituido la sociedad MG Pack, SL. y al dedicarse a través de la misma a la distribución de productos Valerón y derivados aprovechándose de la cartera de clientes de Heramika, SA. de forma abusiva y con mala fe. El recurso de apelación que aquí se dilucida se basa en los mismos argumentos, considerando que ha existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado Sr. Hugo correlativo al empobrecimiento de Heramika, SL. por lo que esta última debe ser restituida.
SEGUNDO.- Esta Sala no puede sino mostrar su acuerdo con algunos de los argumentos que esgrime el juez de instancia, aunque otros puntos analizados merecen ser matizados.
Desde luego, en nuestra opinión, el hecho de que la demanda se dirija contra D. Hugo , persona física, y no contra la empresa por él creada, MG PACK, SL. no debe impedir que se entre a juzgar la posible ilicitud de los actos de esta última en los términos planteados en la demanda, ya que se trata de una sociedad unipersonal, de la que dicha persona física es socio y administrador único, y la dualidad de personalidades debe desconocerse en los supuestos en los que se haya utilizado la persona jurídica para eludir el cumplimiento de una norma o de un contrato, lo cual se plantea en el supuesto que nos ocupa.
Consideramos, por otra parte, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, y de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, que en este caso la finalidad concurrencial aparece bien clara en la actuación del demandado a través de su empresa. Y ello porque la conducta relevante para el Derecho contra la competencia desleal es "todo comportamiento" (art. 5 LCD) que "se realice en el mercado y con fines concurrenciales" (art. 2.1 LCD), sin ulteriores requisitos y, en particular, sin que se exija la existencia de una relación de competencia entre sujeto agente y afectados por las consecuencias reales o potenciales del comportamiento así delimitado. Lo más importante es la caracterización del acto de competencia desleal como comportamiento de mercado, entendido como espacio institucional en el que se desarrollan la oferta y la demanda, en el que se desenvuelven las relaciones económicas. Así, el ámbito objetivo de la Ley de competencia desleal se extiende a todas las actividades que se desarrollan en el mercado. Deben reputarse realizados en el mercado, a estos efectos, aquellos comportamientos que trascienden del ámbito meramente privado de su autor (SSAP Valladolid 26-V-97; Vizcaya 30-VII-1998) o que están encaminados a posibilitar otros de trascendencia externa (SAP Valencia 14-XI-1998). Por otra parte, posee finalidad concurrencial toda acción que, en sí misma considerada o en atención a las circunstancias del caso, está orientada a influir en la estructura de mercado o posición competitiva de los operadores del mercado. Se trata, por tanto, de un elemento estrechamente relacionado con el anterior. Para que pueda apreciarse la existencia de una finalidad concurrencial bastará, y este es el objeto de la presunción legal, que el comportamiento considerado resulte objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
El actor imputa al demandado actos tipificados como desleales en los arts. 12 14 y 17 de la Ley de Competencia Desleal. Sin embargo y tal como señala la sentencia impugnada en sus Fundamentos de Derecho octavo y décimo, -y damos por reproducidos los argumentos en ellos vertidos- la conducta del demandado no parece ajustarse a los supuestos de competencia desleal tipificados en los arts. 12 y 17 de la norma. Quizás plantea mas dudas la posible calificación del comportamiento de este último, a tenor de los hechos relatados en los autos y declarados probados, con el ilícito concurrencial descrito en el art 14 LCD. En este precepto, la Ley de Competencia desleal no recoge un acto de inducción a la ruptura contractual, sino tres diversos y por tanto tres acciones relevantes distintas. Sin embargo, todas ellas poseen unos presupuestos estructurales comunes: la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato. La enumeración de contratos del art. 14.2 de la LCD es enunciativa. Sin embargo, creemos que el caso que nos ocupa podría encuadrarse, al menos, en dos de sus supuestos: la inducción a la terminación regular de un contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena
Respecto del primero de ellos, la inducción a la terminación regular de un contrato hay que señalar que la acción del sujeto agente consiste en el ejercicio de una influencia sobre otra persona encaminada y objetivamente adecuada para determinarla a finalizar regularmente una relación contractual eficaz de la que es parte. La terminación regular del contrato sólo comprende la extinción del contrato por voluntad de una de las partes y no en todas sus formas, sino sólo por denuncia o desistimiento unilateral, lo que entre otros supuestos, hace referencia a la renuncia ad nutum, sin más requisito que el preaviso efectuado de la forma pactada o según los usos de los contratos de duración indefinida, como de común son el contrato de agencia, suministro, concesión, franquicia, estimatorio, etc (STS 16-IX 1988). No lo es, en cambio, la resolución de la relación contractual, que no es tanto una modalidad de terminación irregular sino una modalidad de ineficacia del negocio, concebida como remedio para reparar una resolución injusta (el incumplimiento), imputable precisamente al perjudicado por una eventual inducción.
La inducción a la terminación regular no es por sí misma un acto de competencia desleal. El ofrecimiento de mejores condiciones a los trabajadores, proveedores, distribuidores y demás personas contractualmente vinculadas con tercero no funda por sí solo el juicio de deslealtad. No comete acto de competencia desleal, pues, el empresario que con su oferta resuelve a un cliente a poner término mediante denuncia a un contrato de duración pactado con tercero a fin de contratar con él la misma prestación. La inducción a la terminación regular de un contrato es desleal en atención a la finalidad perseguida si con dicha terminación se pretende la eliminación de un competidor del mercado. Ni el dolo ni la culpa son presupuestos del acto de competencia desleal. En consecuencia, el juicio de deslealtad no puede quedar vinculado a la intención del inductor o al conocimiento de que su acción puede tener por efecto el aprovechamiento del esfuerzo ajeno o la obstaculización de la actividad de un tercero. La finalidad de eliminar a un competidor del mercado expresa la deslealtad de la inducción en cuanto acto de obstaculización o predación. La cláusula de analogía del art. 14.2 LCD pretende formular el reproche de deslealtad en general, respecto de la inducción a la terminación que tiene por fin debilitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo y que es objetivamente adecuada para dificultar el desenvolvimiento de su actividad.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, y a la vista de los autos, no puede considerarse probado que la ruptura o terminación del contrato entre Productos Ekopack, SL. y Heramika, SL. fuera producida o inducida por la actuación del demandado hoy apelado. Mas bien se sostiene que la razón de tal ruptura está en un incumplimiento de la obligación de exclusiva de esta última empresa. Resulta hasta cierto punto sospechosa la pequeña distancia temporal entre la resolución unilateral del contrato por Ekopack, SL. (febrero de 1999), la resolución unilateral del contrato laboral que vinculaba al demandado con Heramika, SL. (28-2-1999), y el contrato de agencia que con carácter exclusivo suscribe este último con Ekopack, SL. (1-3- 1999). Sin embargo, no es suficiente para entender producida una inducción las frecuentes relaciones con el supuesto inducido realizadas en el marco de una relación comercial anterior, ni la proximidad entre la denuncia y el nuevo contrato (SAP Barcelona 25-5-1995).
Quedaría, por lo tanto su posible subsunción en el supuesto de aprovechamiento de la infracción contractual ajeno que consiste en obtener una ventaja competitiva de la que no podría haberse disfrutado sin mediar infracción contractual. La conducta del sujeto agente está esencialmente caracterizada por su pasividad en la infracción y su actividad en la obtención de frutos de la misma. El aprovechamiento presupone una infracción contractual cometida sin la intervención del sujeto agente y por otro lado, el conocimiento de la infracción. Esta actuación no es en sí mismo desleal sino sólo en los casos en que la ventaja obtenida carezca de legitimación empresarial por no estar basada en la eficiencia de las propias prestaciones. Se trata de la concurrencia de especiales circunstancias, que son las mismas que fundan el juicio de deslealtad de la inducción a la terminación regular de un contrato: deslealtad por los medios empleados para conseguir el aprovechamiento y circunstancias que revelan la deslealtad por la finalidad del aprovechamiento. La ventaja lograda a raíz de la infracción contractual ajena es por sí disfrute ilegítimo de la actividad empresarial de otro, que puede llevar a la destrucción de su empresa y eventualmente, a su expulsión del mercado.
Por lo tanto, para que en este caso la conducta del demando mereciera el reproche de deslealtad, debería ser juzgada por los medios empleados y sobre todo por su finalidad de eliminar al competidor del mercado. Sin embargo, de la prueba practicada en autos no puede deducirse ninguna de esas circunstancias. Con respecto de los medios empleados, cabría plantearse si la utilización de listados de proveedores y clientes de la mercantil actora con los que seguidamente tuvo relaciones comerciales adquiriendo a uno y vendiendo a otros el mismo producto que venía comercializando la demandante pudo ser ilícita e indebida. Sin embargo tales acciones no pueden ser calificadas así, ya que como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de octubre de 1999), el listado o relación de clientela no puede ser reputado secreto profesional, y con más razón aún la relación de proveedores, puesto que es claro que unos y otros se ponen de manifiesto externamente por la propia actividad frente a terceros de cualquier mercantil, y pueden ser conocidos en el ámbito de las normales relaciones comerciales. En relación a la finalidad del acto, no puede presumirse la intención de eliminar a un competidor del mercado. Es más, a la vista de la prueba pericial practicada, se deduce que aunque lo cierto es que en la sección de embalajes, las ventas de los productos Valerón llegaron a suponer el 79,21% de las totales, estamos hablando de una de las secciones existentes en el negocio de un total de cinco secciones (detalladas en la cuenta de resultados por secciones, folio 160). No puede por tanto presumirse que la finalidad de la actuación del demandado aprovechándose de la infracción contractual de Heramika, SL. fuese la de acabar con dicha empresa expulsándola del mercado, ya que el negocio de esta última abarcaba más actividades que la venta de embalajes.
Lo cierto es que en el informe pericial se pone de manifiesto la existencia de un uso negocial en el sector de que al menos durante dos años el Sr. Hugo debiera haber respetado los pactos de no competencia en relación con la empresa para la que trabajó y adquirió conocimiento de su clientela. Y es bien cierto que los contratos obligan no sólo a lo estrictamente pactado, sino a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe, del uso y de la ley. Sin embargo la existencia de ese uso no ha sido ni alegado ni probado por el demandante, por lo que no procede basar en él la decisión de este tribunal. Además, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (SSTS de fechas 11 y 29 de octubre de 1999), partiendo del principio de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la Ley, no cabe impedir a un empleado, que desarrolle su trabajo en una empresa, y si no se había previsto en su contrato cláusula alguna de no concurrencia, que abandone el mismo y desarrolle una actividad semejante para la que estaba profesionalmente preparado en otra empresa o constituyendo una propia.
En consecuencia, el comportamiento del demandado no debe estimarse en si mismo sino como un normal supuesto de concurrencia en el mercado de un nuevo operador, amparado por el principio constitucional de libertad de empresa y el principio económico de libre mercado que no debe merecer reproche alguno desde las pautas establecidas por la Ley de Competencia Desleal.
Teniendo en cuenta el anterior razonamiento, procede la desestimación del recurso
TERCERO.- La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en 1ª Instancia lleva, por aplicación de los preceptos de nuestro Ordenamiento en materia de costas a imponer las causadas en esta alzada a la parte apelante cuya pretensión ha sido desestimada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heramika, SL. contra la sentencia de 7 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón en autos de juicio de menor cuantía seguido en dicho Juzgado con el n° 64 de 2000 de que dimana el presente rollo de apelación, confirmándola en todos sus extremos e imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia junto con los autos principales para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

