Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 365/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 09 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 365/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100231


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 365

Iltmos.:

Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición número 86/00, sobre propiedad horizontal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Alfaz del Pí, representada por el Procurador Don Vicente Bardisa Juan, con la dirección del Letrado Don Gabriel Samper Martínez; y como apelada, la parte demandada, Doña Irene , representada por la Procuradora Doña Yolanda Samaniego González con la dirección de la Letrada Doña Ana Escobar Sanabria.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio de Cognición número 86/00 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " contra Dª Irene debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 17-B/03, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de ocho de julio, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la desestimación de la demanda en la que la Comunidad actora deducía una pretensión de condena a deshacer las obras consistentes en el cerramiento de la terraza posterior al afectar a un elemento común (fachada posterior) y al afectar a la configuración o Estado exteriores.

Nadie discute la realidad de la obra consistente en el cerramiento de la terraza posterior de la vivienda adosada, propiedad de la demandada, con perfiles de aluminio y cristales tal y como queda reflejada en las fotografías acompañadas como documentos número 6 a 8 de la demanda.

La referida obra incide en la fachada posterior de la Urbanización. En el artículo 396 del Código civil, en su redacción posterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril, se incluye en el elenco de elementos comunes a "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración , los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores". Por otro lado , en el artículo 4º de los Estatutos se incluye entre los elementos comunes a "la fachada principal, posterior e interior".

La facultad de alterar unilateralmente un propietario un elemento común queda impedida según disponen los artículos 7.1 (párrafo segundo), 12 y 17.1ª LPH, siendo necesaria la previa autorización unánime de la Junta de Propietarios. A igual conclusión se llega en el artículo 31 de los Estatutos donde se establece que en el caso de infracción la Junta exigirá al causante de las mismas que vuelvan al Estado original a su cargo.

En el caso que nos concierne , la obra de cerramiento realizada por la demandada incide de manera permanente en la fachada posterior de la Urbanización porque altera su uniformidad estética. Las matizaciones que se expresan en la sentencia de instancia para concluir que las obras no producen una alteración de la configuración o estado exteriores parten del error de que se han ejecutado dentro del espacio privativo cuando con ese cerramiento se está alterando un elemento común como es la fachada en su actual significado legal.

SEGUNDO.- Por otro lado, la Comunidad siempre se ha manifEstado en contra de la existencia de cerramientos y así en el apartado 8º del acta de la Junta celebrada el día 4 de octubre de 1997 ya se indica que: "Sobre cerramientos y a propuesta de la casa 29, se acuerda no autorizar cerramientos ni en aluminio, ni PVC, ni otros materiales."

No hay que olvidar que la propia comunidad ya advirtió a la demandada que no podía ejecutar esa obra de cerramiento mediante las cartas que se aportan como documentos números 3, 4 y 5 de la demanda. No obstante esa advertencia, la demandada persistió en la ejecución de la obra de cerramiento. En ningún caso consta la autorización de la Junta pues en el apartado 3º del acta de la Junta celebrada el día 9 de diciembre de 2000 , todos los propietarios ratificaron las acciones judiciales emprendidas contra la demandada al tiempo que facultaban al Presidente para que iniciara las actuaciones que considerara necesarias para conseguir la retirada de los elementos del Complejo que afecten a su estética o alteren su aspecto exterior.

No puede calificarse como abusiva la pretensión de la Comunidad al dirigirse sólo contra la demandada cuando existen otros propietarios que han realizado obras de similar naturaleza. Las obras que se califican como similares son las relativas a la instalación de toldos. Estas obras no son equiparables a las realizadas por la demandada pues, de un lado , vienen expresamente autorizados en el artículo 34 de los Estatutos salvo que sean de distinta tonalidad a los ya instalados y autorizados por la Junta de Gobierno; de otro lado, porque no son elementos permanentes que inciden en la fachada sino que se recogen cuando ya no cumplen la función de protección frente a los rayos solares y; por último, no consta que ningún otro propietario hubiese realizado un cerramiento similar al ejecutado por la demandada.

En definitiva, al haber infringido con la obra de cerramiento la obligación de respetar los elementos comunes establecida en los artículos 7.1 , 9.1.a, y 12 LPH, deberá procederse a deshacer "lo mal hecho" conforme establecen los artículos 1.098 y 1.099 del Código civil.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 523 LEC-1881, las costas de la instancia deberán de imponerse a la parte demandada al estimarse la pretensión deducida en la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada al acogerse el recurso de apelación según establece el artículo 398.2 LEC-2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar , que estimando la demanda promovida por el procurador Don Vicente Bardisa Juan, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " de Alfaz del Pí, contra Doña Irene, debemos de condenar y condenamos a la demandada a reponer la fachada trasera de su vivienda a su estado primitivo, y al pago de las costas de la instancia, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.