Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1074/2013 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100370

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1439


Voces

Práctica de la prueba

Contrato de préstamo

Valoración de la prueba

Fecha del siniestro

Siniestralidad

Siniestro total

Reclamación de cantidad

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Póliza de seguro

Carga de la prueba

Asegurador

Reconvención

Bienes muebles

Pago del siniestro

Fondo del asunto

Indefensión

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 365

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1074/13.

JUICIO Nº 1599/12.

En la Ciudad de Málaga a 08 de julio de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1599/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO MAIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. García Alarcón Jiménez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/09/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que desestimando la demanda formulada por Banco Mais SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. García Alarcón Jiménez, frente a D. Hermenegildo , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Resores, ACUERDO:

1º.- Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de julio de 2.016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad Banco Mais, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, dimanante de monitorio, contra D. Hermenegildo recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Banco Mais, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.-En el presente caso la actora ejercita su acción en base al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes con fecha 24 de agosto de 2007, en este caso el vehículo a motor ....-QZK , reclamando al demandado el pago de 9.168,07 euros en concepto de cuotas vencidas impagadas, cuotas vencidas anticipadamente, comisiones e intereses, reconociendo haber recibido de la entidad Mapfre la suma de 1.622,64 euros como pago del siniestro sufrido por el vehículo, como parte proporcional del valor del vehículo que quedaba cubierto por el seguro de siniestralidad firmado por el demandado en el propio contrato de préstamo. Tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, en el propio contrato de préstamo se suscribe por las partes un seguro, entre otros, de siniestralidad, siendo tomador la entidad actora ahora apelante y como aseguradora la entidad Mapfre, en el que se garantiza en caso de siniestro total del vehículo objeto del préstamo, el capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro. Consta en autos que en la noche del 9 al 10 de julio de 2008 estando el vehículo ....-QZK estacionado en la vía pública, éste quedó completamente calcinado, circunstancia que el demandado comunicó a la actora. Hechos que no se niegan de contrario por la apelante y son reconocidos tácitamente por la misma. Así las cosas, y como se establece en la sentencia dictada en la instancia, si el vehículo quedó completamente calcinado y por tanto fue considerado como siniestro total, el seguro suscrito por las partes cubre el capital pendiente de amortizar desde la fecha del siniestro, momento en el cual el demandado dejo de hacer frente a las cuotas del referido préstamo, por lo que no adeuda la cantidad ahora reclamada. Se alega por la apelante en esta alzada, de forma extemporánea pues no lo alegó en la instancia, que el vehículo del demandado se encontraba asegurado a todo riesgo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Anexo 1 del contrato referido al Extracto de Garantías de la Póliza de Seguro suscrita por la actora con la entidad Mapfre, si el vehículo estuviera cubierto con una póliza de seguro del automóvil a todo riesgo a la fecha del siniestro, lo que queda cubierto es la diferencia entre el valor asegurado y el capital pendiente de amortizar. Es decir, introduce en esta alzada una cuestión nueva, la relativa al aseguramiento del vehículo siniestrado, lo que está indefectiblemente prohibido en la alzada. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,».Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 ,«no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.Lo que por si sólo determinaría la desestimación del recurso.

CUARTO.-Pero es, más, ninguna prueba se aporta por la actora relativa al aseguramiento del vehículo, es decir, si éste existía y, en su caso, si era o no a todo riesgo, ni sobre el pretendido valor atribuido al mismo en el momento del siniestro para conocer cual era la diferencia entre éste y el capital pendiente de amortizar, ni tampoco consta si la cantidad entregada a la actora por la aseguradora, era el total de la cobertura o un pago parcial a cuenta de la misma. El artículo 265 de la LEC señala cuales son los documentos que la parte actora debe acompañar a su demanda. Cuando en el artículo 265 de la LEC se hace referencia a«los documentos relativos al fondo del asunto», se está aludiendo a aquellos documentos cuya presentación es necesaria por ser presupuestos procesales que permiten la personación y prosecución respecto al fondo del proceso. Esto es, dichos documentos son los relativos al fondo que, con su aportación, permiten resolver la cuestión de Derecho sustantivo en orden a alcanzar el buen fondo de la resolución que, finalmente, pronuncie el órgano jurisdiccional. A su vez, dispone el artículo 269 de la LEC , que cuando la demanda no se acompañara con dichos documentos, no podrá ya la parte presentar estos posteriormente, ni solicitar que se traigan a los autos. La LEC parte del principio general de que las partes van a disponer de los documentos relativos al fondo del asunto para acompañarlos con la demanda o contestación. Dicho principio general se basa en la idea de la unidad de acto que implica que, tanto demanda como contestación, han de hacerse acompañar en un solo acto alegatorio de los documentos, medios e instrumentos. En el presente caso, los documentos y demás elementos probatorios relativos a la cuestión litigiosa que se esgrime por la apelante en su recurso, y que no fueron alegados ni discutidos en la instancia, son relativos a hechos de fecha anterior a la presentación de la demanda, esto es, si tales documentos y demás elementos probatorios están datados con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no había óbice alguno para haberlos acompañado con la misma o haberlos presentado en el momento procesal oportuno, si bien tales pruebas no se aportaron por omisión imputable a la propia apelante. De cuanto antecede se colige claramente que la demandante incumplió con las cargas procesales que le incumbían a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC al no aportar con su demanda todos los elementos documentos y probatorios en que los que fundaba su derecho, que eran de fecha anterior a la demanda y que estaban a disposición de la parte, de modo que la conculcación de esos preceptos ha comportado, por parte de la apelante, una infracción de los principios de preclusión y contradicción, en los que no puede basarse para invocar esta apelación, por omisiones solo a ella imputables. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que reclama un pago, la prueba cumplida de todos y cada uno de los hechos en que funda la existencia del crédito a su favor, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su pretensión. Razones, todas ellas, que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por la entidad Banco Mais, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. García Alarcón Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).


Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1074/2013 de 08 de Julio de 2016

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