Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 976/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100266
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:559
Núm. Roj: SAP CA 559/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A nº 365/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Algeciras nº 4
Divorcio Contencioso nº 729/15
Rollo de Apelación núm 976
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 20 de Junio del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Divorcio contencioso, en el que
figura como apelante DON Teofilo , representado por el Procurador Sr. Bernardo Caveda y asistido por el
Abogado Sr. Martínez Moreno, y parte apelada DOÑA Benita , representada por el Procurador Sr. Prieto
Pendás y asistida por el Abogado Sr. Pérez Sánchez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON
Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras, se dictó sentencia con fecha 11/5/2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' S. Sª. ACUERDA : Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Prieto Pendás, en nombre y representación de Dª. Benita contra D. Teofilo , y en consecuencia declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado con fecha 03/07/2011, en Los Barrios (Cádiz), entre los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.Y como medidas definitiva la siguiente: En concepto de pensión compensatoria D. Teofilo abonará a Dª Benita , la cantidad de 300 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta indique, durante un plazo de cinco años.
Pensión que será revisada anualmente en proporción al mismo índice de revisión que se aplique a la pensión de jubilación de D. Teofilo .
Comuníquese esta Sentencia una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas'.
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Teofilo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea unicamente en esta alzada la cuestión relativa a la procedencia o no de fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, y en su caso cuantía y duración de la misma, y a este respecto es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma.En el presente supuesto, se discute en primer lugar la duración de la vida en común, previa al matrimonio, y de los datos obrantes en autos, como indica el propio juzgador de instancia, se evidencia que la relación more uxorio de la pareja se inicia en noviembre de 1997, fijando como domicilio común la vivienda propiedad de la actora, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Los Barrios (vivienda dimanante de la liquidación de la sociedad legal de gananciales de su anterior matrimonio según consta en autos por Sentencia de Divorcio). Asímismo y residiendo en ese domicilio, el 13/05/2004, se inscribieron como pareja no matrimonial en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Hecho del Ayuntamiento de Los Barrios, permaneciendo en tal situación hasta que contrajeron matrimonio en fecha 03/07/2011, y así hasta la definitiva separación de ambos que se produce en Abril del 2014. Es decir, no existe una convivencia de tres años, como indicaba la parte demandada, sino de 17 años, en los cuales, si bien en principio trabajó la actora, no consta que durante la convivencia existieran grandes trabajos, siendo el máximo tiempo trabajado en el año 2004 y 2005 en que trabajó 398 días, pero desde ese momento unicamente constan 4 días en el año 2009 y 55 días en el año 2014, una vez producida la separación. Existe por tanto un desequilibrio evidente en relación con la esposa, que constante matrimonio, no ha venido trabajando de forma continuada, sino que ha vivido de lo que percibía el marido, por lo cual una vez producida la separación se produce el citado desequilibrio que se indicaba anteriormente. En cuanto a la cuantificación del mismo, la esposa, cuenta con 65 años, no tiene una preparación especifica laboral, si bien no tuvieron hijos, sí consta que se ha dedicado constante matrimonio al cuidado de su hogar y marido, así como que también ha atendido a los hijos del marido. En cuanto a los ingresos, consta que el mismo percibe una pensión liquida de 2048,07 € mensuales en 14 pagas, por lo cual valorando todos estos datos la fijación de una pensión compensatoria en cuantía de 300 € no resulta desproporcionada, sino acorde con el desequilibrio existente.
2º.- En cuanto a la duración de la misma, la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad, aludiéndose a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, así como la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral. Por tanto es de apreciar y estimar la limitación temporal de la pensión compensatoria señalada, lo que debe conjugarse con la realidad del supuesto enjuiciado, y así, constando que el matrimonio ha durado unos 17 años, que la esposa cuenta en la actualidad con 65 años, lo cual le dificulta para poder acceder a un trabajo, la fijación de un periodo de 5 años para dicha pensión compensatoria resulta ajustado, sin perjuicio de que pueda revisarse el mismo caso de que llegue a obtener una pensión contributiva o no, por lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teofilo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

