Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2003

Última revisión
12/06/2003

Sentencia Civil Nº 366/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 506/2001 de 12 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL

Nº de sentencia: 366/2003

Núm. Cendoj: 29067370052003100839

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:2337

Núm. Roj: SAP MA 2337/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora. La Sala señala que la conducta se lleve a cabo en el mercado (actos de trascendencia externa), y que se realice con fines concurrenciales de promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero, sólo era exigible de los propios agentes, pero no de los colaboradores que a tenor de las cláusulas contractuales antes expuestas carecían de vinculación laboral con la sociedad y sí con los agentes.

Encabezamiento

SENTENCIA N° 366

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 506/2001

JUICIO N° 401/1999

En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS PREVENTIVA SA. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado Dª. ALONSO VALEA, Mª. DOLORES. Es parte recurrida Carlos María , Alberto , Montserrat , Araceli y SEGUROS MERIDIANO SA., que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Enero de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de SEGUROS PREVENTIVA SOCIEDADA ANONIMA, representada por el Procurador Don Miguel Lara de Plaza, contra ENTIDAD SEGUROS MERIDIANO, SOCIEDAD ANONIMA, DOÑA Montserrat , DOÑA Araceli , DON Alberto Y DON Carlos María , sobre competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, debo liberar y libero a los demandados de los pedimientos formulados de contrario, imponiendo a la actora las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Mayo de 2003 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que ante las alegaciones vertidas por la parte en esta alzada es conveniente hacer unas consideraciones previas en relación al principio constitucional de libertad de empresa reconocido por el artículo 38 de la Constitución, debiéndose partir de que la concurrencia de ofertas sobre los mismos servicios es una consecuencia necesaria del sistema y del principio económico de la libre competencia, siendo la clientela un elemento esencial de las sociedades (S. TS. de 29 Oct. 1999), integrante del fondo de comercio pero no del patrimonio de las mismas, de tal forma que la pérdida de parte de la clientela por irse a la competencia forma parte de la vida misma de las entidades mercantiles o de otro tipo. Los usuarios tienen libertad para elegir la empresa que estimen conveniente y, para captar clientela, éstas pueden actuar de distintas maneras en el mercado, si bien siempre respetando unas normas básicas dentro de un marco jurídico fijado por el legislador a través de leyes diversas como la Ley de Competencia Desleal, Ley de Publicidad Ilícita, etc. Por otra parte, ha declarado el Tribunal Supremo (S 11 Oct. 1999) que una sociedad no puede impedir a un empleado suyo que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya, ni que el trabajador pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva entidad. En el supuesto enjuiciado, para determinar si la actuación de los demandados resulta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe y, consecuentemente, desleal conforme establece el artículo 5 de la Ley 3/1991, hay que partir de los hechos relacionados como indiscutidos en la sentencia de instancia: que habiéndose resuelto el contrato de agencia que ligaba a compañía La Preventiva con los Srs. Romeo , los colaboradores suyos decidieron continuar con las contrataciones en el ramo de decesos con la aseguradora Meridiano. Pues bien, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 Feb. 1993 apuntó que ,es claro que el hecho de entregar a una empresa competidora muestrarios y listado de clientes de otra constituye un acto cuya ilicitud no, ofrece duda", lo cuál es reiterado por la más reciente de 29 Oct. 1999 (LA LEY-JURIS. 2666/2000), según la cual ,el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley"; no lo es menos que en el caso que nos ocupa si bien los propios demandados admitieron haber captado los clientes de la entidad aseguradora actora, no lo fue en función de ningún listado original o copiado, o siéndolo (los subagentes demandados reconocieron que cuando tuvieron conocimiento de la resolución del contrato de agencia, manejaron la posibilidad de cambiar a la Compañía Meridiano los asegurados de La Preventiva -posición 4ª de Montserrat y 6ª de Alberto ; así como posición 9ª de Araceli , admitiendo que utilizaban el soporte documental de La Preventiva), la captación de personas no tenía como fuente principal tales datos que podrían haber inducido al error padecido en la edad de las personas, sino que se hacía primordialmente en función de la confianza que tenían con ellos desde hacía tiempo al actuar como meros gestores de cobro, por lo que no concurre ninguna violación de secretos por divulgación de datos personales; habiendo valorado el tribunal las declaraciones testificales, la de los confesantes y la documental conforme a las reglas de la sana crítica en relación con las exigencias que respecto de la carga de la prueba dispone el art. 1.214 del CC. Por lo tanto, los hechos declarados acreditados en la sentencia de instancia no deben calificarse como actos de mala fe y, en consecuencia, de competencia desleal, por ser objetivamente contrarios a la buena fe como prevé el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, que no es sino la derivación del principio general ya citado que proclama el art. 7.1 del Código Civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social. No es necesario para realizar esta calificación que haya concurrido además engaño a los clientes como alega la recurrente, porque sobre las condiciones ofrecidas entra dentro de la lógica de una economía capitalista y de mercado, la libre competencia de precios dentro de unos parámetros por todos aceptados, por lo que es normal que la contraprestación sea inferior si las condiciones ofrecidas igualmente lo son, habiendo reconocido la recurrente que el menor precio venía dado porque la sociedad Meridiano no ofrecía una serie de garantías adicionales que sí ofertaba La Preventiva; de ahí que lo relevante no es la variedad de la oferta, sino que los clientes tuvieran pleno conocimiento de las condiciones de la póliza, lo cuál es admitido por los testigos sin que se haya acreditado en debida forma lo contrario. Y en cuanto a la información facilitada a los clientes acerca de la implicación de la sociedad aseguradora en el denominado ,fraude de las funerarias", sólo parcialmente es confirmada dicha aseveración por los testigos y confesantes, y, en cualquier caso, aquellos tenían derecho a conocer las circunstancias particulares en las que la empresa desarrollaba su actividad, realizando el juzgador una correcta valoración de los testimonios emitidos, y sin que se pueda hablar de actos de engaño (art. 7 de la Ley), en relación con el art. 14 que sanciona la inducción a la infracción contractual, o de conductas denigratorias (arts. 9 y 10). Tampoco ha quedado suficientemente justificado que con anterioridad al mes de marzo de 1.999 se confeccionaran las pólizas en función de la fecha del efecto que consta en ellas, puesto que es a partir de dicho momento, y una vez firmadas, cuando comienza la cobertura y las compañías asumen sus responsabilidades, ya que es habitual en el ramo de los seguros que al tramitarse una propuesta, la póliza y el recibo de la prima contengan la fecha de primero de mes cualquiera que sea la exacta en que se cursó, por lo que no se trata de un dato definitivo. De todas formas, el día 21-7-99, La Preventiva, SA., concertó un contrato de transacción y compraventa con los Srs. Romeo y Juan Carlos (documento número 29 de la contestación a la demanda), como consecuencia del cuál la primera abonó a los segundos la suma de veinte millones de pesetas en concepto de compraventa de derechos de cartera, con una inactividad de dos años so pena de una reducción de la cantidad fijada (estipulaciones tercera, cuarta, quinta y sexta). De lo que se sigue que en la fecha debatida los derechos de cartera no pertenecían tanto a la entidad aseguradora, como a los agentes con los que resolvió el contrato existente.

SEGUNDO.- Que la apelante guarda silencio sobre un aspecto primordial de la cuestión: que para el ejercicio de su actividad comercial, la entidad actora suscribió el día 1-1-97 un contrato mercantil de gestión de pólizas con los agentes antes indicados, entre cuyas condiciones se prescribía que para el ejercicio de sus funciones de gestión y producción de seguros, dispondrían del personal necesario de carácter administrativo, cobradores, subyacentes o cualquier otra clase de colaboradores, quienes no tendrían vinculación alguna a efectos laborales con La Preventiva, asumiendo toda la responsabilidad los propios agentes (estipulaciones séptima y octava), afectando a éstos exclusivamente la prohibición de colaborar con otras empresas (condición decimonovena). Tal contrato se resolvió a instancia de la empresa, mediante carta de fecha 3-3-99. De lo que antecede se infiere que el ámbito de aplicación del art. 2 de la Ley 3/91, de 10-1, sobre competencia desleal, consistente en que la conducta se lleve a cabo en el mercado (actos de trascendencia externa), y que se realice con fines concurrenciales de promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero, sólo era exigible de los propios agentes, pero no de los colaboradores que a tenor de las cláusulas contractuales antes expuestas carecían de vinculación laboral con la sociedad y sí con los agentes y podían ejercitar la misma actividad en los términos y condiciones que se han determinado en el anterior razonamiento jurídico conforme al art. 5.2 de la Ley 12/92, de 27-5 sobre Contrato de Agencia, no conteniendo el contrato celebrado ninguna de las restricciones previstas en el art. 20 de la última norma citada en relación con los ya mencionados agentes.

TERCERO.- Que de acuerdo con los arts. 394.1 y 398.1 de la LE-CC., procede condenar en costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Preventiva SA., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Málaga, en sus autos civiles Menor Cuantía n° 401/99, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ésta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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