Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº5 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 10/12-C
JUICIO Nº 37/10
SENTENCIA NÚM. 366
ILUSTRISIMO MAGISTRADO SR.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre VERBAL procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de AEGON SALUD, S.A., que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador Sr.GORDILLO ALCALA contra DOÑA María Angeles , que en el recurso es parte APELANTE, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ RODRIGUEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Noviembre de 2010, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Estimando íntegramente la pretensión inicial formulada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, en nombre y representación de la entidad AEGON SALUD, S.A. contra Dª. María Angeles debo:
Primero: Condenar y condenar y condeno a demandada a que abone a la actora la cantidad de 1670,63 euros.
Segundo: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, estimando que de la prueba practicada no puede estimarse acreditada la existencia de un incumplimiento contractual de la actora de tal entidad que pueda motivar la aplicación de la «exceptio non rite adimpleti contractus» alegada por la parte demandada. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 Marzo de 1991 'Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio'. En el presente caso no puede estimarse acreditado ningún incumplimiento de la actora que pueda motivar la resolución del contrato por la demandada pues, como perfectamente se declara en la sentencia apelada no puede calificarse como incumplimiento contractual el que una de las clínicas incluidas en su cuadro médico deje de estarlo en un momento determinado, teniendo en cuenta que este hecho fue notificado debidamente a la demandada y que recibió la adecuada asistencia médica durante el año 2008, siendo los gastos ocasionados abonados por la actora como se acredita con la documental aportada, y por otra parte no puede estimarse acreditado que la inclusión de esta clínica en San José de la Rinconada fuese esencial para la celebración del contrato, no habiendo practicado prueba alguna que lo acredite y por el contrario se han acreditado numerosas asistencias recibidas en clínicas distintas.
SEGUNDO.- Tampoco puede estimarse suficiente para resolver el contrato con la comunicación remitida el 22 de Mayo de 2008, por cuanto que es reiterada la jurisprudencia que declara que el artículo 22 LCS regula la prórroga del contrato de seguro y la facultad de oposición de las partes a esa prórroga, partiendo de que la prórroga del contrato favorece el interés del asegurado que no se va a encontrar, por descuidar la renovación, sin la cobertura del seguro cuando llegue el término final establecido en la póliza. También, principalmente en beneficio del asegurado, el legislador regula la facultad de oposición a la prórroga o denuncia unilateral del contrato en consonancia con la consideración del carácter abusivo de determinadas cláusulas de prórroga automática en los contratos con los consumidores que dificultan al consumidor su denuncia Y aún estimando que el principio de protección del consumidor y del asegurado debe regir la interpretación del artículo 22 LCS ha de estimarse que una prorrogado el contrato las partes vienen obligadas al cumplimiento del mismo durante el plazo pactado pues sólo se regula el desistimiento como oposición a la prórroga y mediante la notificación al asegurador en el plazo de meses anterior a la extinción del contrato.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la integra confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª María Angeles contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
