Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 449/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100322
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:802
Núm. Roj: SAP J 802/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 366
En la ciudad de Jaén, a nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio verbal nº 1018 del año
2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, Rollo de Apelación nº 449 del año 2015
, a instancia de D. Modesto , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén
Romero Iglesias y defendido por la Letrada Dª. Antonia Morcillo Agea, contra D. Plácido , representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Isabel Azañón Rubio y defendido por el Letrado D. Custodio
Ferrán Castro y contra Dª. Rita declarada en la instancia en situación de rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Tres de Jaén, con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Plácido y Dña. Rita a que, conjunta y solidariamente, abonen a D. Modesto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.679,40 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Plácido , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandante D. Modesto ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Se discute en apelación la interpretación del documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 1 de julio de 2014, alegando el apelante que obliga a ambos y entregadas por su parte las llaves de la vivienda alquilada al actor debe aplicarse la condonación de la deuda pactada, por lo que no procede la reclamación del total (4.279,40 euros) sino los 3.000 euros en que se rebajó, debiendo deducirse el pago de 600 euros, y la fianza prestada de 480 euros.El actor se opuso a dicha interpretación al resultar claramente del documento de resolución contractual y reconocimiento de deuda que sólo se le condonaba la cantidad de 1.279,40 euros del total adeudado si abonaban 3.000 euros en los diez días siguientes a la firma pues en caso contrario se le reclamaría el total, lo se ha hecho dado que sólo se abonó 600 euros, sin que proceda la devolución de la fianza, no sólo por ser una alegación efectuada ex novo en la apelación sino por constar en la estipulación tercera del referido documento la renuncia a solicitar la devolución de la fianza.
Segundo.- El único motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba, lo que nos lleva a revisar si la conclusión del juzgador es el resultado del proceso lógico deductivo al que hay que someter la prueba practicada en el proceso, y en este punto, la doctrina reiterada por esta Audiencia Provincial -27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09 ó en las más recientes de 30-04-2010, 22-06-2010 ó 24-03-2011, entre otras muchas-, es que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26- 5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Dado que se trata de determinar si las partes pactaron una condonación de la deuda, dejándola reducida a 3.000 euros, en el documento de resolución contractual (arrendamiento de vivienda) y reconocimiento de deuda firmado por las partes el 1 de julio de 2014, habrá que tener en cuenta la doctrina sobre la interpretación de contratos.
La doctrina general acerca de la interpretación de los contratos, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , ha señalado al respecto que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 '. Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas).
(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).
De manera que sólo si sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art.
1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).
En este caso, la interpretación literal es clara: el demandado arrendatario reconoce adeudar la cantidad de 4.279,40 euros, estipulándose que tal deuda será condonada parcialmente (1.279,40 euros) si aquel abona en diez días 3.000 euros y haciendo entrega de las llaves de la vivienda en el acto, de manera que en caso de no abonar dicha cantidad en el plazo estipulado se reclamará la cantidad total adeudada.
Por tanto, no cuestionándose por el demandado la existencia y veracidad de tal documento, la pretensión de que se le aplique la condonación de la deuda cuando incumplió su obligación de abono de los 3.000 euros en los diez días siguientes, en tanto sólo consta un pago de 600 euros, no puede prosperar, obedeciendo a una interpretación subjetiva del documento que no se ajusta a la literalidad de lo estipulado, y carece de cualquier otro apoyo probatorio.
Es correcta la cantidad reclamada de 3.679,40 euros, al haberse descontado los 600 euros abonados del total adeudado, no accediéndose al descuento asimismo del importe de la fianza (480 euros), en tanto es una cuestión nueva planteada por el apelante en el recurso, cuando debió hacerlo en la vista a fin de dar oportunidad a la contraparte de alegar y proponer prueba acerca de la procedencia de su devolución, por lo que le está vedado a este Tribunal pronunciarse al respecto, sin perjuicio de poder acudir el demandado a un juicio ordinario a reclamar aquella. No obstante lo anterior, tampoco prosperaría al haberse estipulado en la cláusula tercera del documento en cuestión la renuncia a la devolución de la fianza.
En definitiva, se desestima el recurso interpuesto y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 19 de diciembre de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1018 del año 2014, debo de confirmarla íntegramente, imponiendo las costas al apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0449 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
