Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 278/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1266

Núm. Roj: SAP MU 1266/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00366/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30019 41 1 2015 0001232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2015
Recurrente: Prudencio , Bibiana
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE GSOMEZ CAMPOS, JOSE GOMEZ CAMPOS
Recurrido: Elena , Teofilo
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: ERNESTO MORENO VAZQUEZ, ERNESTO MORENO VAZQUEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 366
En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2017
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº
334/2015, -rollo nº 278/17-, entre las partes, actora D. Prudencio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, y Dª. Bibiana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Montiel

Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Campos; y demandada, Dª. Elena , mayor de edad, con D.N.I.
nº NUM002 , y D. Teofilo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representados por la Procuradora Sra.
Verdejo Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Moreno Vázquez. Versando sobre reclamación de cantidad por
incumplimiento de contrato de compraventa.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Prudencio y Dª. Bibiana contra la sentencia de 14 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Cieza ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Mariano Montiel Molina en nombre y representación de Prudencio y Bibiana , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elena y Teofilo de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Prudencio y Dª. Bibiana recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, en su caso, o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 278/2017, y se señaló el 31 de mayo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Prudencio y Dª. Bibiana interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara el incumplimiento por parte de Dª. Elena y D. Teofilo de la obligación de entrega de la vivienda situada en Cieza, CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza, objeto del contrato de compraventa de 3 de diciembre de 2014, por inhabilidad de la vivienda para servir al destino residencial que le es propio. Y que se condenara a los demandados a cumplir la obligación de entrega, abonando de forma solidaria a los compradores demandantes la cantidad de 6.718,91 euros, a que ascendía el presupuesto de sustitución de las conducciones de agua de la vivienda.

Igualmente pretendían los actores que se condenara a los demandados a indemnizar solidariamente, en concepto de lucro cesante, en la cantidad de 160 euros mensuales a devengar desde el día 1 de enero de 2015 hasta el pago íntegro de los 6.718,91 euros.

Subsidiariamente interesaban los demandantes que se condenara a los demandados a sanear los vicios ocultos de la vivienda objeto de compraventa, debiendo abonar solidariamente a los actores la cantidad de 6.718,91 euros en concepto de rebaja proporcional del precio de la compraventa.

Se decía en la demanda que los actores compraron la vivienda situada en Cieza, CALLE000 nº NUM004 , planta NUM005 del edificio, mediante escritura pública, el 31 de diciembre de 2014. Y el 1 de enero de 2015, la Sra. Bibiana alquiló dicha vivienda a D. Eduardo .

Cuando por primera vez se utilizaron las instalaciones de la vivienda propias del servicio de agua, se constató la existencia de fugas a lo largo del recorrido de las conducciones interiores de la vivienda. Todo ello impedía contar con el servicio de agua y la ocupación de la vivienda era imposible, por lo que la Sra.

Bibiana y el Sr. Eduardo acordaron suspender la eficacia del contrato de arrendamiento que se resolvió definitivamente el 18 de febrero de 2015.

Decían los actores que los demandados no habían mostrado interés alguno en solucionar el tema y que los vendedores no habían cumplido con la obligación de entregar la cosa objeto de compraventa establecida en el artículo 1461 del Código Civil .

Los compradores optaban por exigir el cumplimiento exacto del contrato de compraventa, lo que equivalía a condenar a los demandados a abonar el importe de las obras que resultaran necesarias para la sustitución de las conducciones de agua.

Subsidiariamente, si los hechos no se considerarán incumplimiento de los vendedores, interesaban los actores que se condenara a los demandados a abonar, en concepto de rebaja proporcional del precio, la cantidad de 6.718,91 euros, a que ascendía el presupuesto de ejecución material de las obras a realizar.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la vivienda vendida cumplía los requisitos de identidad e integridad de la prestación, y no se trataba de entrega de cosa distinta, ya que el objeto entregado no era inhábil para el cumplimiento de su finalidad.

El mal estado de las tuberías instaladas en la vivienda, por presentar poros que producían pérdida de agua, no tenía suficiente entidad para permitir la resolución del contrato por incumplimiento.

Entendía el Juzgado que la acción aplicable era la de saneamiento por vicios ocultos, pero el objeto del contrato era un piso con una antigüedad cercana a los cincuenta años por lo que era razonable prever que las tuberías deberían sustituirse al poco tiempo de la compra.

La vivienda se construyó en 1970 y los actores la compraron el 31 de diciembre de 2014 por un precio de 34.000 euros, conociendo la antigüedad y la calidad de la vivienda, así como el estado de sus acabados, elementos y servicios, y que el suministro de agua no se encontraba dado de alta.

La compradora había manifestado su voluntad de reformar totalmente la vivienda siendo este el motivo por el que se rebajó el precio de 48.000 a 34.000 euros, ya que el piso había sido ofrecido en venta mediante anuncio en página de internet por 48.000 euros.

Concluía el Juzgado que el defecto en las tuberías no era un vicio oculto y que la reforma íntegra del inmueble, a realizar por la Sra. Bibiana , fue determinante de la rebaja del precio de venta, no constando por otra parte que el precio por el que se vendió fuera el normal de mercado.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Prudencio y Dª. Bibiana que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.

Se alega como primer motivo del recurso error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se dice que hay medios de prueba no mencionados ni valorados en la sentencia que acreditan la intención de los compradores de ocupar de inmediato la vivienda.

Tal alegación carece de interés a efectos de resolver la contienda, ya que no sólo no se ha discutido o cuestionado que la vivienda se hubiera puesto a la venta en internet por 48.000 euros, sino que de acuerdo con el informe emitido por el Arquitecto Sr. Leon (folios 102 a 148), el valor de tasación de la vivienda sin reformar se estimaba entre 48.290 euros y 52.876 euros, cantidades muy superiores a los 34.000 euros que pagaron por la vivienda los ahora apelantes.

Asimismo, la diferencia de 14.000 euros, entre los 48.000 y los 34.000 euros en que se vendió la vivienda, es considerablemente superior a los 6.718,91 euros que se presupuestaron para la sustitución de las conducciones de agua del piso comprado.

Por eso no importa cuál fuera la intención real de los contratantes, ya que lo que procede dilucidar es si es ajustada a derecho la reclamación de los actores, por lo cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada.

Cuarto .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y Dª. Bibiana , representados por el Procurador Sr. Montiel Molina, contra la sentencia de 14 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza , en autos de Juicio Ordinario nº 334/2015, de los que dimana este rollo, -nº 278/2017-, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo concepto la indicación Recurso seguida del código 06 Civil-Casación o 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación recurso seguida del código 06 Civil- Casación o 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal .

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.