Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 430/2019 de 22 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100005

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:45

Núm. Roj: SAP CS 45:2019


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción de repetición

Asegurador

Fachadas

Agentes de la edificación

Responsabilidad civil

Mutuas de seguros

Prima fija

Reaseguro

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Comunidad de propietarios

Daños y perjuicios

Empresas constructoras

Arquitecto técnico

Vicios constructivos

Informes periciales

Acción prescrita

Propiedad horizontal

Subrogación

Aseguradora demandante

Obligación de hacer

Prescripción extintiva

Daños materiales

Deudor solidario

Incumplimiento del contrato

Vicios o defectos constructivos

Dies a quo

Caducidad

Reglas de la sana crítica

Proceso de ejecución

Práctica de la prueba

Acogimiento

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 430 de 2018

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 718 de 2016

SENTENCIA NÚM. 366 de 2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada Suplente:

Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

_____________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 718 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado/a por el/a Procurador/a Dª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Morell Pou, y como apelados Doña Susana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez y Reformas y Contratas Sánchez Amoros SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Antonio Remolar Vicent.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domingo Hernanz, en nombre y representación de LA ENTIDAD 'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', contra DÑA. Susana y la mercantil 'REFORMAS Y CONTRATAS SÁNCHEZ AMORÓS, S.L.', con expresa condena en costas a la parte actora.- '.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y condene a los demandados a satisfacer a la actora cada uno de ellos la cantidad de 24.993,12 €, más los intereses correspondientes, con imposición de las costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando procedió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 17 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija interpuso demanda contra Doña Susana y contra Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL. A tenor del 'suplica' del escrito rector del proceso, pedía al del mismo que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

'a) Se declare que Dña. Susana y Reformas y Contratas Sánchez Amorós, S.L. son responsables, cada uno el ámbito de la responsabilidad que le impone la condición por la que es demandado, de la deficiencia consistente en 'grietas en fachada calle y patio de luces' a la que fueron condenados solidariamente D. Estanislao mediante Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto nº 2, autos 611/2010, posteriormente revocada por la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo de Apelación 544/2014.

b) Se condene a Dña. Susana a estar y pasar por la anterior declaración, y como consecuencia de la misma, se le condene al pago a mi principal de la cantidad de veinticuatro mil novecientos noventa y tres euros con doce céntimos (24.993,12.-), más los intereses correspondientes.

c) Se condene a Reformas y Contratas Sánchez Amorós, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y como consecuencia de la misma, se le condene al pago a mi principal de la cantidad de veinticuatro mil novecientos noventa y tres euros con doce céntimos (24.993,12.-), más los intereses correspondientes.

d) Todo ello, con expresa condena en costas los demandado'.

Como en dicho escrito precisaba, ejercitaba la acción de repetición contemplada en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que prevé la misma a favor de la aseguradora que hubiera hecho frente a las responsabilidades económicas generadas por las deficiencias constructivas frente a los agentes de la edificación responsables de las mismas. Asemas había hecho frente al pago, como aseguradora del Arquitecto Superior demandado en un procedimiento previo y, tras haber satisfecho 74.979,36 euros, repetía frente a la Arquitecta Técnica Dña. Susana y contra la empresa constructora de la edificación en que se habían detectado los vicios constructivos, la codemandada Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL, reclamando el pago de las cantidades a cargo de cada uno de éstos.

Se opusieron los codemandados y el juez de instancia ha llegado a la conclusión de que la acción ejercitada había prescrito al interponerse la demanda y con esta base ha desestimado la demanda y ha condenado a la parte actora al pago de las costas.

La demandante Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija recurre en apelación y pide que en esta alzada se revoque la sentencia que le ha sido adversa por otra que condene a cada demandado a pagarle 24.993,12 €, más intereses y costas procesales.

SEGUNDO.- A)Son hechos a tener en cuentapara la resolución del recurso y con ello del pleito en la alzada:

a) Las Comunidades de Propietarios de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, ubicados en Sagunto (Valencia) y en las fincas número NUM000 de sus CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001, cuya construcción había sido promovida por Construcciones San Roc 2002 SL interpusieron ante los Juzgados de Sagunto demanda, además de contra la promotora, contra el Arquitecto Superior D. Estanislao y el Arquitecto Técnico D. Dimas. Reclamaban la subsanación de las deficiencias que relacionaban.

b) La promotora codemandada instó la llamada en garantía, como tercero interviniente, de la mercantil que llevó a cabo la construcción Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL, a lo que accedió el Juzgado al que fue repartida la demanda.

La constructora mencionada no fue demandada por las comunidades de propietarios actoras.

c) El día 8 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto dictó Sentencia en la que condenaba al demandado D. Dimas y a la promotora Construcciones San Roc 2002 SL a subsanar los defectos consistentes en 'grietas en fachada a calle y patio de luces del edificio'; condenaba asimismo a la empresa promotora a la subsanación de otras deficiencias que no interesan a esta resolución.

El juzgador asumió la conclusión pericial que consideraba a la constructora interviniente en el proceso Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL responsable de los citados defectos, si bien no emitió pronunciamiento condenatorio al no haber sido demandada esta empresa.

Folios 22 y siguientes.

d) Recurrida en apelación dicha Sentencia por la parte actora y por D. Dimas, el día 25 de febrero de 2015 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia revocó la condena del Sr. Dimas a la reparación de las grietas en fachada a calle y patio de luces y condenó con carácter solidario al Arquitecto Superior D. Estanislao a la reparación del defecto citado. En esta Sentencia se decía que la dirección de la ejecución de la obra había sido asumida en más de un 70% por la arquitecta Técnica Dª Angelica, no demandada.

Esta sentencia, que devino firme, confirmó la de primera instancia en los particulares no revocados en apelación.

Folios 44 y siguientes.

e) Al no haberse procedido a la reparación de la repetida deficiencia en el plazo de tres meses fijado en Sentencia, la obligación de hacer se tornó en obligación de pago, fijándose en 74.979,36 euros la cuantía objeto de condena solidaria en sede judicial a cargo de los condenados Construcciones San Roc 2002 SL y Don Estanislao.

f) Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, aseguradora de la responsabilidad civil profesional del Arquitecto Superior Sr. Estanislao, hizo efectivo el pago de la citada cuantía, ingresando en la cuenta judicial 37.462,71 euros el 13 de mayo de 2015 y 37.516,65 euros el 25 de septiembre de 2015 (folio 53 y vuelto).

g) La demanda rectora del presente proceso se interpuso el 6 de julio de 2016 y en ella pide la aseguradora demandante la condena de la Arquitecta Técnica Doña Susana al pago de 24.993,12 euros y de Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL al pago de otros 24.993,12 euros.

B)Reseñamos los motivos del recurso de apelaciónde la aseguradora Asemas.

Comienza alegando la parte apelante que la única acción que ha ejercitado es la de repetición regulada en el apartado 2 del artículo 18 de la LOE, con la finalidad de obtener la condena de la señora Susana, que fue Arquitecta Técnica en el desarrollo del proceso constructivo, así como de la constructora Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL, que no fueron inicialmente demandados en el pleito anterior. Insiste en que puede solicitar y conseguir la condena de quienes no fueron demandados en el anterior pleito en el presente procedimiento, en que únicamente ejercita la acción de repetición del artículo 18 de la citada ley, en cuyo caso el día inicial, a partir del que se cuenta el plazo de prescripción de dos años es el previsto en dicho precepto, esto es, desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Exterioriza su discrepancia con el criterio del resolvente de instancia, que viene a entender que con carácter previo al ejercicio de la acción de repetición del artículo 18 LOE, debe ejercitarse la de responsabilidad del artículo 17 de la misma ley, que es la que el juez a quo ha considerado prescrita por el transcurso de dos años desde que se pusieron de manifiesto las deficiencias, con arreglo al apartado 1 del citado artículo 18 LOE, mientras que la prescripción de la acción del artículo 18.2 es desde la firmeza de la resolución judicial condenatoria o desde la fecha en que se procedió a la indemnización extrajudicial

Diferencia los motivos de su recurso contra la absolución de cada uno de los codemandados y:

a) Por lo que respecta a la absolución de doña Susana recuerda que no tuvo ninguna intervención el procedimiento anterior, a diferencia de la mercantil codemandada que compareció como tercero llamado al proceso, por lo que contra esta no se dictó pronunciamiento alguno, pues no llegó a ser demandada.

Insiste en que únicamente ejercita la acción de repetición del artículo 18 y no la acción de responsabilidad regulada en el artículo 17 LOE y recuerda que para la de repetición está legitimados tanto los agentes de la edificación contra los demás, como las aseguradoras contra dichos agentes.

Censura que el juez de instancia, si bien el tiempo de prescripción es el mismo de dos años en ambas acciones, ha errado al tomar como día inicial de la ejercitada por la aseguradora el correspondiente a la acción de responsabilidad del artículo 17 LOE e insiste en que aunque estuviera prescrita la acción de responsabilidad contra la arquitecta técnica doña Susana ante la demandante en el procedimiento previo, debe responder frente a la aseguradora que ejercita la acción de repetición. Añade a ello que no pudo ejercitar la acción de repetición antes de la firmeza de la sentencia dictada en apelación en el procedimiento anterior, que es la resolución que devenido firme y en la que se contiene la condena de la aseguradora.

b) Contra el pronunciamiento absolutorio de la constructora Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL, comienza alegando que la prescripción extintiva de la acción debe ser necesariamente alegada por la parte, pues la excepción no puede ser apreciada de oficio por lo que, puesto que no fue alegada por dicha mercantil, no puede ser apreciada por el resolvente.

c) Por lo que respecta a la responsabilidad de los demandados en la causación de los defectos, cita el informe pericial del señor Lorenzo y dice que, aunque la mercantil no puede ser condenada en el procedimiento en el que compareció como interviniente llamado al proceso, existe una vinculación determinada por las declaraciones efectuadas en la sentencia en relación con la responsabilidad de los agentes constructivos y, concretamente, de la mercantil que actuó como constructora en el proceso de la edificación en el que se han detectado las deficiencias.

Recuerda también que en el informe pericial obrante en el procedimiento previo se puso de manifiesto la responsabilidad de la arquitecto técnico señora Susana, que no fue demandada por error, pues entonces se dirigió la demanda contra técnico que no había intervenido en la construcción.

C)La respuesta del tribunal de apelaciónes la que sigue.

1.La aseguradora de la responsabilidad civil profesional del arquitecto superior Sr. Estanislao, que fue condenado solidariamente con la promotora, asumió el pago del total importe de 74.979,36 euros en que fue cuantificada la obligación de reparación de las deficiencias consistentes en grietas en fachada a calle y patio de luces. Y, considerando que la constructora y a la arquitecta técnica Doña Susana son corresponsables de la causación de los defectos y con ello de la obligación de reparación o del pago de su precio, ejercita contra éstos la acción de repetición a que se refiere el art. 18.2 LOE y, entendiendo que la carga pecuniaria debe dividirse en tantas partes como tres son los responsables (arquitecto superior Sr. Estanislao, arquitecta técnica Sra. Susana y constructora Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL), pide la condena de cada uno de éstos al pago de la correspondiente tercera parte (24.993,12 euros).

Recordamos que en el presente caso ninguno de los codemandados (arquitecta técnica y empresa constructora) ha sido condenado como responsable de las deficiencias en un procedimiento anterior. Por este motivo, debe establecerse con carácter previo si a cargo de los mismos debe declararse dicha responsabilidad.

En este sentido, dice la STS de 19 de febrero de 2016 (Roj:STS 804/2016) que en tal caso debe ventilarse ' como prius lógico, la responsabilidad civil del demandado a fin de poder repetir contra él. Obsérvese que el ya citado artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación prevé la acción de repetición no solo en supuestos de resolución judicial sino también en los que se hubiera procedido a la indemnización de forma 'extrajudicial'. (...) Nos hallamos en presencia de una acción de repetición contra quien no ha sido condenado, que precisa de un nuevo juicio que dilucide su responsabilidad civil, como autoriza la sentencia de 27 de febrero de 2004, Rc. 909/1998 , que partiendo de que la acción originaria se había dirigido solo contra la constructora, afirma que '[...] se habilita por ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables que resulten condenados respecto de los demás intervinientes en la obra ( SS. de 22 de marzo de 1977 )' (FD Cuarto).

En el mismo fundamento jurídico Cuarto la STS acabada de citar precisa que en tal caso la acción ejercitada es la de repetición y no la de subrogación en el crédito del acreedor perjudicado.

En similar sentido, dice la STS de 3 de marzo de 2016 (Roj: STS 963/2016) que:

'Nos hallamos en presencia de una acción de repetición contra quien no ha sido condenado, que precisa de un nuevo juicio que dilucide su responsabilidad civil, como autoriza la sentencia de 27 de febrero de 2004, Rc. 909/1998 , que partiendo de que la acción originaria se había dirigido solo contra la constructora, afirma que '[...] se habilita por ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables que resulten condenados respecto de los demás intervinientes en la obra ( SS. de 22 de marzo de 1977)'

Cuando así sucede y la responsabilidad se ventila entre los agentes de la edificación, en concreto entre quien pagó y el agente no demandado, la acción de aquél es la de repetición, precisando un nuevo juicio, como aquí ha sucedido, para determinar la responsabilidad, esto es, si le es imputable el vicio o defecto y en qué medida, si tal responsabilidad es solidaria o individual y, de ser solidaria, determinar, ad intra, su grado de participación en el hecho dañoso.

Como recoge la sentencia de 21 de septiembre de 2010 , con cita de derecho comparado y de la regla acogida en el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de obligaciones, publicado en enero de 2009 por el Ministerio de Justicia, nuestro sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que 'el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses de anticipo'.

Precisamente esta acción, y no la de subrogación en el crédito del acreedor perjudicado, es la que aquí se ejercita, compadeciéndose, según lo expuesto, la armónica aplicación del artículo 43 de la LCS en relación con el 1145.2 del Código Civil '.

2.El juez de primera instancia ha entendido que, puesto que el éxito de la acción de repetición que la aseguradora ejercita requiere la previa verificación de la responsabilidad de los agentes de la edificación contra quien se dirige la misma, ha de tenerse en cuenta que, si bien el art. 18.2 LOE regula la prescripción de la acción de repetición, no puede prescindirse de que el art. 18.1 de la misma ley se refiere a la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil de los agentes de la edificación, que fija en dos años desde que se produzcan los daños materiales dimanantes de vicios o defectos constructivos.

Y ante esta diferente regulación de la prescripción de cada acción pues, siendo igual el plazo, es diferente en cada una la fecha inicial o 'dies a quo' para el cómputo, concluye el resolvente de primer grado que 'los plazos de prescripción de esta acción entran en concurso, no bastando el fijado en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación' (sic, FD Segundo). Con este presupuesto, en primer lugar ha verificado si ha prescrito la acción de responsabilidad y ha entendido que, datando el certificado final de obra del 18 de octubre de 2004 y siendo así que en el pleito anterior se estableció que los daños se manifestaron en 2008, desde esta fecha hasta la de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y, por lo tanto, no puede entrarse al examen de la misma ni por ello declararse, lo que imposibilita el éxito de la acción de repetición ejercitada.

3.No estamos de acuerdo con este criterio.

Dispone el tan mencionado art. 18.2 LOE: 'La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial'.

En cuanto a la acción por vicios constructivos, el art. 18.1 establece: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Supeditar el mero examen -ya no el éxito- de la acción de repetición ejercitada no solo a la constatación de la responsabilidad de los agentes de la edificación demandados sino, además, al plazo prescriptivo de la propia acción de responsabilidad supone someter la de repetición a un doble régimen legal que no está previsto en la ley y que, además, hace sumamente difícil el éxito de la de repetición, si no la vacía de contenido.

Siendo la acción de repetición la ejercitada, por más que en curso del proceso deba verificarse la responsabilidad de los demandados, no es correcto someter la viabilidad de la misma a una doble disciplina legal, cual es la dimanante de la prescripción de la acción de responsabilidad y, salvado este escollo, la prescripción de la acción de repetición, en una especie de exigencia acumulada o en cascada que entiende la Sala no deriva de la regulación legal de la específica acción de repetición, que ya tiene su propio plazo prescriptivo.

En definitiva, puesto que el art. 18.2 LOE regula la acción de repetición, a su régimen y plazo prescriptivo ha de someterse el ejercicio de la misma, sin que sea de aplicación el propio de la acción de responsabilidad a que se refiere el art. 18.1 LOE, por más que el éxito de aquélla requiera la comprobación de la responsabilidad de los agentes demandados, como venimos diciendo.

4.Por lo tanto, no debe considerarse prescrita la acción de repetición que ejercita la aseguradora recurrente.

Sin perjuicio de lo dicho, tampoco podría considerarse prescrita la acción ejercitada contra la constructora Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL. La razón de ello no es otra que, como es bien sabido, a diferencia de la caducidad, la prescripción no puede apreciarse de oficio, sino que debe ser alegada por la parte y en el presente caso si bien alegó su concurrencia la codemandada doña Susana, no hizo otro tanto la mentada constructora.

5.En el trance de comprobar la responsabilidad de los agentes de la edificación codemandados, presupuesto del éxito de la repetición, concluye este tribunal de apelación que ambos son responsables.

a) Al abordar si la constructora codemandada es responsable de la deficiencia constructiva ya descrita, hemos de tener en cuenta, sin perjuicio de la valoración de otras pruebas, el efecto en el presente procedimiento de las declaraciones que, atinentes a la mercantil codemandada, se efectuaron en la Sentencia dictada en el anterior al que se ha hecho referencia.

Recordamos que es criterio jurisprudencial asentado que, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo, en el caso de que fuera asumida por el tribunal su llamada al proceso por alguno de los demandados, ' es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso', tal como se dice en la STS de 26 de septiembre de 2012, al reseñar una de las posturas a la sazón vigentes en la llamada jurisprudencia menor. Pues bien, este criterio es el asumido en dicha Sentencia por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, al decir que el tercer llamado al proceso y no demandado ' quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado' (Roj: STS 6284/2012).

Pues bien, desde la perspectiva que marca esta jurisprudencia, es forzosa la constatación y consiguiente declaración en esta resolución de la responsabilidad de la constructora aquí demandada. La razón de ello es que en el pleito anterior en que, aunque no fue demandada, compareció como tercero interviniente, fue declarada su responsabilidad en la causación de la deficiencia consistente en grietas en fachada a calle y patio interior, tanto por la Sentencia dictada el día 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto, como por la de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2015, que la confirmó en el particular indicado.

b) Sin perjuicio de lo que acaba de decirse, la prueba practicada en el presente procedimiento conduce a la misma conclusión, así como a la de que también la arquitecta técnica es responsable de la indicada deficiencia.

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?. Declaró como testigo perito la autora de uno de los informes periciales traídos al proceso anterior y en tal calidad declaró que las grietas en fachada a calle y patio de luces tenían su origen en defectos o falta de la junta de dilatación, debido a la incompatibilidad de materiales por la respuesta a las contracciones y dilataciones. Dijo también que en el proyecto se contienen referencias genéricas a las juntas de dilatación, aunque no adecuadas al concreto edificio. Y aunque declaró que el proyecto debía prever las juntas de dilatación, afirmó también que su falta se puede corregir durante el proceso de ejecución.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?. No fue diferente el sentido de la pericia emitida en el acto del juicio por el arquitecto superior autor del informe adjuntado a la demanda, la expresión de cuyos criterios debe ser valorada por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC).

Afirmó que, puesto que la ejecución de las juntas de dilatación de cubierta, tanto las perimetrales, como las de pavimento, responde al día de hoy a la buena práctica constructiva, es admisible que el proyecto no las recoja con detalle. Y, en consonancia con este criterio técnico, afirmó que responden a exigencias de la buena práctica constructiva, por lo que su falta o carencias son achacables tanto a fallos en la dirección de la ejecución, como a la propia ejecución, lo que apunta a la responsabilidad de la arquitecta técnica y de la empresa constructora. Por lo que respecta a la primera, porque es conocimiento del que no puede carecer quien ostenta la dirección de la ejecución material; en cuanto al contratista, porque es exigencia de la buena práctica constructiva.

c) En cuanto al grado de responsabilidad de los codemandados en este procedimiento, no contando con elementos que permitan establecer una distribución de cuotas en sede judicial y sí con el criterio del perito que informó en el juicio en el sentido de que se trata de una responsabilidad 'compartida, solidaria', concluimos que solidaria es la de los aquí demandados.

Partiendo de ello, en la distribución de la carga dimanante de la acción de repetición del obligado solidario que pagó contra los demás ( art. 1145, II CC), ya en el ámbito de sus relaciones internas, debe imponerse a cada uno de ellos la carga pecuniaria correspondiente a un criterio de distribución por partes iguales, tal como pretende la aseguradora demandante.

En consecuencia, debemos condenar a cada uno de los demandados al pago a la parte actora de 24.993,12 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la de la presente sentencia( arts. 1100 CC y 576 LEC).

Procede, por lo dicho hasta ahora, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de la demanda.

TERCERO.-La estimación del recurso que se sigue de lo dicho y el consecuente acogimiento de la demanda comporta la imposición a los codemandados de las costas de la instancia y que no hagamos expreso pronunciamiento por lo que respecta a las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Procede la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, con arreglo a lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fijacontra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 718 de 2016, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Doña Susana y contra Reformas y Contratas Sánchez Amorós SL, condenamos a cada uno de los codemandados a que pague a la aseguradora demandante 24.993,12 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la de la presente sentencia.

Imponemos a los demandados, por partes iguales, las costas de la instancia y no hacemos expresa imposición en cuanto a las de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 430/2019 de 22 de Julio de 2019

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