Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Nº 367/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 545/2004 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 367/2005
Núm. Cendoj: 09059370022005100163
Núm. Ecli: ES:APBU:2005:765
Núm. Roj: SAP BU 765/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00367/2005
SENTENCIA Nº 367
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Burgos a, catorce de Julio de dos mil cinco
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D.
Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente Dª. Arabela García Espina, pronuncia la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Rollo de Apelación número 545 de 2004, dimanante de Juicio Familia nº 823/03, sobre Privación de Patria Potestad Rehabilitada, del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Burgos, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2004, siendo parte, como demandante-apelado el MINISTERIO FISCAL y como demandados-apelantes D. Everardo y como demandada-apelada Dª. Alejandra, de Burgos, representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por la Letrada Dª. Bárbara Rodríguez Vargas y Dª. Laura (incapaz), representada en este tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra DON Everardo y DOÑA Alejandra, representados por el Procurador DON ENRIQUE SEDANO RONDA, debo declarar y declaro la privación de la Patria Potestad de don Everardo y doña Almudena respecto de su hija declarada judicialmente incapaz parcial DOÑA Laura, quien ha de quedar sometida al régimen de tutela. Todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Everardo y Dª. Alejandra, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 12 de Julio de 2005 a las 10 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, practicándose la prueba pericial acordada, por la psicóloga adscrita a los Juzgados se contesta a las preguntas de las partes y del Ministerio Fiscal.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Alejandra y D. Everardo, padres de la incapacitada parcialmente Dª. Laura, formulan recurso de apelación contra la sentencia que acuerda, estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, privarles de la patria potestad que por sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1996 había sido rehabilitada, alegando error en la valoración en la prueba y especialmente que no ha sido tenido en cuenta la influencia que en Dª. Alejandra tiene la relación con D. Victor Manuel con el que mantiene una relación sentimental, entendiendo que era la influencia de esta persona la que había provocado el enfrentamiento de la incapaz con sus padres.
La incapaz, a través de su defensor judicial solicitó la confirmación de la sentencia en su escrito de oposición al recurso de apelación en Noviembre de 2004; si bien en el acto de al vista celebrada en Julio de 2005 ha solicitado se estime el recurso y se rehabilite la patria potestad.
El Ministerio Fiscal se opuso en su día al recurso de apelación, y en el acto de la vista ha reiterado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Si bien, tal y como establece el artículo 171 del Código Civil la patria potestad prorrogada se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, la adopción de éste, por cesar la causa de la incapacitación o por matrimonio del incapaz; no ha de existir obstáculo alguno para que se pueda, en determinados casos, privar a los padres de la patria potestad prorrogada por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.
Si la patria potestad ordinaria, la que naturalmente ostentan los padres sobres sus hijos menores de edad, se configura como un derecho supeditado al cumplimiento de la función para que fue instituida, cuanto más la prorrogada o rehabilitada, a favor del mayor de edad declarado incapaz, que no es sino una forma de tutela o curatela, y por lo tanto, la razón de su establecimiento se encuentra en la necesidad de suplir en beneficio e interés de la incapaz su falta de capacidad. Si los padres no cumplen los deberes que conlleva su ejercicio, resultará procedente la privación de la patria potestad, pues esta medida, prevista en el artículo 170 del Código Civil, se concibe más que como una sanción al progenitor como una medida de protección al incapaz; pues si en su beneficio exclusivo se estableció, cuando, por la forma en que se ejercita, el incapaz no resulta suficientemente tutelado, es evidente que procederá la adopción de otra medida que realmente cumpla las funciones tutelares perseguidas.
TERCERO.- Si ponemos en relación los deberes previstos en el nº 1 del artículo 154 del Código Civil, que la patria potestad conlleva: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; con el ámbito de actuación en que los padres, en base a la patria potestad prorrogada, deben intervenir así, en "las gestiones relativas a la deficiencia de la demandada, a su seguimiento y tratamiento, y en cuanto al internamiento de Dª. Laura en centros de formación y educación adecuados a su edad y condiciones mentales", se ha de entender acreditado el incumplimiento de los deberes que el concreto ejercicio de la patria potestad del caso de autos conlleva.
La valoración de la prueba practicada en esta segunda instancia, prueba pericial sicológica valorativa de la influencia de D. Victor Manuel en Dª. Laura, y también de la solicitud de ésta de que se deje sin efecto la privación de la patria potestad (que modificando su anterior pretensión formuló en el acto de la vista del recurso), así como de las pruebas practicadas en primera instancia nos lleva a igual consideración que la Sentencia recurrida.
De la prueba obrante en las actuaciones, informe de la trabajadora Social del CEAS obrante a los folios 30 a 33 y 60 y ss y declaración en el acto del juicio; informe sicosocial del equipo sicosocial adscrito a los Juzgados, obrante al folio 129 y ss, resulta que los apelantes, los padres de la incapaz Dª. Laura, no obstante haber sido oportunamente informados por los servicios sociales de la conveniencia y necesidad de que su hija, (con una minusvalía reconocida del 44% diagnosticada de oligofrenia leve y valorada como Retraso Intelectual ligero), realizara actividades de formación, educación y ocupación, no han solicitado plaza en los Centros especializados recomendados, no obstante incluso haberse comprometido a hacerlo con las trabajadoras Sociales de PROSAME y del CEAS, determinando que las deficiencias de Laura se alarguen y se cronifiquen, lo que evidentemente supone el incumplimiento del deber de velar por la incapaz.
Teniendo en cuenta que su madre Dª. Alejandra, que según el informe sicosocial obrante al folio 129 es, de los dos progenitores, la "que más influye en su hija y con la que más conflictos desarrolla", tiene reconocido una incapacidad del 66 % por trastorno limite de la personalidad y problemas físicos; que las pautas educativas de los progenitores, que se describen en el informe pisico-social como rígidas y autoritarias, no son las más adecuadas, ha de valorarse estos incumplimientos de los deberes de formación y educación, que dadas las deficiencias de la incapaz, resultan de especial trascendencia como de falta de aptitud para el desempeño de la patria potestad rehabilitada, (aún sin ignorar la dificultad que el ejercicio de estas funciones entraña, dada la personalidad de Doña Alejandra).
La explicación que los padres ofrecen en recurso para justificar la salida de su hija del Centro de Aspanias, en el que estuvo de 6 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Mayo de 1991 y desde el 17 de Noviembre de 1997 hasta el 3 de Diciembre de 2001, que terminaron según reconocen los apelantes en una situación de enfrentamiento con el Centro y con los Servicios Sociales, alegando que su hija les engañaba sobre el trato recibido en el mismo; y que si luego no han buscado otro ha sido porque su hija se ha negado a acudir a otro Centro, no hace sino evidenciar la falta de capacidad de los progenitores para el ejercicio de las funciones tutelares. Esta carencia de métodos educativos adecuados, llevó a la Trabajadora Social de CEAS, a denunciar la situación por el temor de que la incapaz sufriera daño físico o síquico por no conocer otro método educativo que el castigo de las acciones (folio 21).
De la prueba pericial psicológica practicada en esta instancia y las aclaraciones realizadas en la vista resulta acreditado la influencia que tiene D. Victor Manuel con el que mantiene Doña Laura una relación sentimental, al menos desde el verano de 2003, ejerce en la misma; así como que fue el hecho de que los padres no aceptaran está relación el determinante de la salida de la incapaz del domicilio familiar en Agosto del 2003, fecha desde la que no ha sido tutelada, de hecho, por sus padres, sino por diversas instituciones sociales hasta que fue nombrado tutor provisional FECLEN.
Ahora bien esta relación afectiva de la incapaz lo que ha hecho es poner de manifiesto aún mas, las inadecuadas pautas educativas de los padres, caracterizadas por rigidez y autoritarismo.,
Si a todo lo expuesto se añade que Doña Laura "ha mejorado ostentosamente desde que abandonó el domicilio familiar, adquiriendo habilidades sociales, pautas adecuadas de comportamiento y resolución de conflictos, concentración y adecuación a la responsabilidad diaria en los talleres que realiza" (folio 131) según se indica en el informe sicosocial, de fecha 21 de Mayo de 2004; constando que desde Enero de 2004 hasta la actualidad viene siendo usuaria de los servicios de orientación, asesoramiento y apoyo sicológico, acudiendo en horario de mañana al taller de Habilidades de la Asociación, PROSAME, resulta procedente no interrumpir la dinámica de mejoría paulatina en la evolución de la incapaz, valorando como contrario a los intereses de la incapaz el regreso a una relación caracterizada por los graves enfrentamientos y disputas, como fue la existente con sus padres con motivo de la rehabilitación de la patria potestad que no fue ejercitada en su beneficio por la incapacidad de los progenitores para controlar la difícil personalidad de Laura consecuencias de sus limitaciones, dados los también escasos recursos personales de sus progenitores.
El hecho de que Doña Laura, a través de su Letrado manifestara en el acto de la vista del recurso, su opinión contraria a la privación de la patria potestad a sus padres, variando la posición que hasta ahora había emitido, desde que en Agosto de 2003 abandonó el domicilio familiar tras una disputa con sus padres, no es óbice para entender que sus padres carecen de la capacidad necesaria para el ejercicio de la función tutelar de la incapaz, acreditado el incumplimiento de los deberes que conlleva la patria potestad; cuando además el motivo que ha determinado el cambio de opinión en la incapaz es consecuencia de las fricciones y roces que han surgido entre D. Victor Manuel con PROSAME, por discrepar aquél de las directrices de los monitores de esta Asociación, si tenemos en cuenta que la perito sicóloga, conocido el cambio de opinión de la incapaz, y tras examinar a esta y a sus padres, siguió manteniendo la incapacidad de los padres para el ejercicio de las funciones de la patria potestad.
No obstante, el hecho de que las funciones tutelares de la incapaz, no se otorguen a los padres, no tiene porque suponer distanciamiento afectivo entre éstos y su hija, cuando el mantenimiento de relaciones siempre ha de resultar beneficioso para ésta.
CUARTO.- No obstante la conformidad de la Sentencia, dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se confirma la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2004 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Burgos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

