Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 12/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100290
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:897
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 367/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 12/10
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
Cádiz
Procedimiento Civil nº 762/08
En Cádiz, a 19 de julio de 2010.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por PEUGEOT ESPAÑA, S.A., siendo parte recurrida DON Fulgencio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Jesús de Puelles Valencia, en nombre y representación de DON Fulgencio , contra CADIMOVIL, S.L. y PEUGEOT ESPAÑA, S.A. representados respectivamente por las Procuradoras Doña Manuela Gutierrez Lora y Doña Gloria , sobre reclamación de cantidad. Condeno a PEUGEOT ESPAÑA, S.A. a abonar al actor la cantidad de Ocho mil Seiscientos Sesenta y Ocho Euros con Sesenta y Siete Céntimos (8.668,67?), intereses legales de la expresada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas. Absuelvo a CADIMOVIL, S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado se alza en apelación PEUGEOT ESPAÑA, S.A. para combatir la responsabilidad civil que se le atribuye y el concreto alcance indemnizatorio en que se traduce. En el primero de los aspectos la sentencia resulta, sin embargo, inobjetable y ha de ser confirmada, no así en el segundo, que a tenor del verdadero resultado lesivo constatado ha de ser modificada, con rebaja del señalamiento económico.
Ciertamente, nos hallamos ante un percance ocurrido el 11 de agosto de 2006, al activarse el mecanismo de seguridad pasiva -airbag lateral izquierdo- del vehículo Peugeot 307, ....-MTC , adscrito a la Policía Municipal de Barbate, en el momento en que el demandante DON Fulgencio , Agente NUM000 , se disponía a arrancar el vehículo para el cumplimiento de un servicio y ante el impulso recibido sale desplazado lateralmente hacia el asiento contiguo, sufriendo diversas lesiones determinantes de su reclamación.
Y como señala la sentencia, los informes periciales dispensados por ambas partes coinciden en señalar que la inopinada irrupción se produce por el desgaste y rotura de la funda del cableado del airbag que discurre por el respaldo del asiento del conductor, al rozar contra su estructura, de modo que, desguarnecido, genera un puente a masa y con la puesta en marcha del vehículo provoca la activación de los sensores del artilugio y su apertura.
Pues bien, a partir de estos datos la obligación de resarcimiento amparada en la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos se abre paso sin dificultad, pues adquirido y matriculado el vehículo por el Ayuntamiento de Barbate el 29 de octubre de 2004, al tiempo de ocurrir los hechos apenas contaba con un año y diez meses de antigüedad, hallándose aún en periodo de garantía, que alcanzaba hasta el 29 de octubre de 2006, como reconoce Peugeot España, S.A en su contestación (Vid, folio 74 vto.), con lo que constatado el defecto en los términos antedichos, ninguno los argumentos de la casa fabricante puede ser habido en consideración para exonerar a la interpelada. En tal sentido, descartada la manipulación del coche para adaptación al uso policial, carente de toda proyección sobre el airbag y su cableado, el destino del vehículo al servicio de la policía no implica de suyo, necesariamente, un uso tan agresivo e inmoderado como para erosionar y descomponer en menos de dos años el mecanismo de seguridad de que tratamos; y en fin la falta de entretenimiento y conservación no pueden encontrar eficiente soporte en las observaciones vertidas por el gabinete pericial "Ivasur" a instancia de "Peugeot" año y medio después del suceso de autos (el dictamen aparece adatado el 14 de febrero de 2008), colocando el acento en el intenso desgaste del cojín del asiento del conductor, zona lumbar, cuando -nótese- por segunda vez se había disparado anormalmente el dispositivo del vehículo, aspectos todos que sin necesidad de más extensas consideraciones diluyen los argumentos del recurso en este extremo e inclinan en función de los daños corporales que seguidamente analizaremos la responsabilidad civil de Peugeot España, S.A.
SEGUNDO.- En efecto, como apuntábamos en apartados anteriores, en la ocasión de autos, al activarse sorpresivamente los airbag del lateral izquierdo del vehículo, el demandante Don Fulgencio , que a la sazón se disponía a poner en marcha el coche, sufre un brusco desplazamiento lateral hacia el asiento contiguo, y asistido del traumatismo en la Casa del Mar de Barbate y luego en el Hospital de Puerto Real se le diagnostica dorsocervicalgia y otalgia izquierda; posteriormente es atendido en el Centro Médico local e instalaciones de MC Mutual en Cádiz, apreciándose barotrauma acústico, contractura cervical con parestesias en MSI, sin alteraciones motoras ni tróficas así como contractura paravertebral lumbar izquierda. Tratado médica y farmacológicamente, y sometido a un total de 39 sesiones de rehabilitación, causa alta laboral el 16 de octubre de 2006, tal y como se desprende de la documentación médica verificada y el parte acompañado a la demanda rectora como documento nº 4 (folio 27 de los autos).
Pues bien, a estos quebrantos habrá de reconducirse única y exclusivamente la indemnización procedente, pues si bien es cierto que en ocasión de las pruebas médicas a que fuera sometido el perjudicado (RMN) se le aprecia una espondilolistesis de L5 grado I y protusiones L4-L5 y L5-S1, sin compromiso del saco radicular, tales patologías no guardan relación con el proceso traumático y su seguimiento corresponde como enfermedad común, tal y como resulta del informe médico obrante al folio 191 de los autos, ratificado en el acto de la vista, y corrobora el propio especialista a que fuera derivado, el Neurocirujano Dr. Luis Enrique , de Centro local concertado con S.A.S., refiriendose sin ambages a una enfermedad congénita o degenerativa. En circunstancias tales la asistencia médica recibida tras el alta laboral, que se concreta -por lo demás- en tres consultas con estudio de la IRM anterior y RX, para concluir poniendo en conocimiento del paciente sus posibilidades quirúrgicas (Vid, documento nº 8 de la demanda, folio 21 de los autos), no puede miméticamente agregarse al daño físico asociado al traumatismo, ni ampliar a modo de convalecencia no impeditiva la indemnización correspondiente. Y como tampoco se han objetivado la existencia de secuelas dolorosas -"algias postraumáticas"- conectadas con el episódico desplazamiento dañoso ocasionado por los airbag del vehículo de autos, el resarcimiento ha de ceñirse a los 67 días en que el Sr. Fulgencio tardó en sanar de las concretas lesiones sufridas, con impedimento para el trabajo (del 11 de agosto al 16 de octubre de 2006), que valorados a la luz del Baremo a la sazón vigente para el resarcimiento de daños corporales por acidente de tráfico, suponen la cantidad total de 3.285,01 euros (49,03 euros día), decayendo la reclamación en cuanto al resto.
Procede, pues, la revocación parcial de la sentencia en los términos adelantados, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias (artículo 394.2 en relación con 398.2 de la Ley Procesal Civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PEUGEOT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Cádiz, en fecha 20 de julio de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de fijar la indemnización procedente a favor del apelante en la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco euros, con un céntimo de euro (3.285,01 ?), dejando sin efecto las superiores cantidades que la sentencia establece. Confirmamos el pronunciamiento judicial en cuanto al resto de sus mandatos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

