Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 454/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROY PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona

J. ordinario num. 6/2009

S E N T E N C I A NUM.367/2012

Ilmos. Sres. Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª CRISTINA ROY PEREZ

ROLLO 454/11

Ponente: CRISTINA ROY PEREZ

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la representación de Dña. Encarna se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario 6/2009.

La sentencia impugnada desestima las pretensiones de Dña. Encarna contra Dña. María , concretamente la pretensión de devolución de los préstamos realizados, la nulidad de la escritura de cancelación de un usufructo, la revocación de donaciones y la rendición de cuentas solicitada.

SEGUNDO.- La apelante Dña. Encarna en este recurso plantea una nueva valoración de las pretensiones aducidas en la demanda.

La apelada Dña. María muestra su conformidad con la sentencia dictada, si bien no se opone a la rendición de cuentas siempre y cuando se proceda a la compensación con otras cuantías debidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Determinación del objeto del pleito

El recurso de apelación del que trae causa este pleito expone una serie de consideraciones, respecto de las cuales debemos pronunciarnos a fin de determinar la improcedencia de su valoración, ya que nada tienen que ver con este proceso.

En primer lugar sobre la existencia o no de una comunidad de bienes planteada en la propia sentencia recurrida hay que estimar que realmente no guarda relación con las pretensiones aducidas por la apelante, toda vez que lo que se solicita es la adopción de una serie de medidas en relación a unos actos muy concretos, como son unos préstamos, la extinción de un usufructo, la revocación de unas donaciones y la rendición de cuentas, por tanto la discusión sobre si estamos o no ante una comunidad de bienes no deja de ser estéril, debiendo quedar al margen de nuestros pronunciamientos.

En segundo lugar sobre la falta o no de capacidad de D. Benedicto tampoco se estima procedente su valoración para atender a las pretensiones de la apelante, ya que no se cuestionan los motivos que la han llevado a solicitarlas, sino su admisión, por lo que tampoco deben ser examinadas.

SEGUNDO.-Reclamación de préstamos

Establecidos los márgenes en los que evaluaremos la controversia entre las partes, corresponde analizar por separado cada una de las pretensiones planteadas por la apelante, siendo la primera de ellas la relativa a dos préstamos cuyos principal e intereses se consideran no abonados por la apelada Dña. María .

De la documental aportada al pleito se desprende la existencia de dos cartas de pago en las que la apelante, en términos similares, declara haber recibido el capital y los intereses estipulados. Estas cartas, aunque presentan algunas menciones en blanco como la fecha o la cantidad en que se concretan los intereses, no por ello dejan de constituir una prueba fehaciente de pago aceptada por la apelante con su firma, la cual además fue autentificada por prueba pericial, por lo que ahora no puede admitirse que vaya en contra de sus propios actos restando eficacia a dichas cartas. Así pues, debemos coincidir con la sentencia y concluir que no cabe reclamar los préstamos realizados ya que las cantidades adeudadas constan debidamente reintegradas por la deudora Dña. María .

TERCERO.- Nulidad de la escritura de extinción del usufructo.

La segunda acción pretendida por la apelante es la nulidad de la extinción del usufructo sobre varias fincas urbanas, que en su día fueron adquiridas por la apelante Dña. Encarna , y su entonces esposo D. Benedicto , en calidad de usufructuarios con carácter vitalicio y con pacto de supervivencia entre ambos, y por la demandada Dña. María como nuda propietaria.

La escritura de extinción fue promovida por Dña. María al tiempo de fallecimiento de su padre D. Benedicto , al entender que el pacto de supervivencia estipulado dejaba de ser efectivo en virtud del art. 46.1 del Codi de Familia , actual 231.18 CCC, ya que ambos cónyuges estaban separados de hecho antes del óbito de D. Benedicto .

Por el contrario entiende la apelante que al caso resulta de aplicación la regulación anterior contenida en el art. 62 de la Compilación de Catalunya de 1984 y que por tanto no constando la nulidad, separación judicial o divorcio, no cabe admitir la validez de dicha escritura de cancelación.

No cabe admitir las alegaciones de la apelante en este sentido, la finalidad de la norma es clara, permitir la extinción del pacto de supervivencia cuando ya no existe el vínculo matrimonial, y en este sentido resulta claro que existía dicha separación de hecho por lo que el pacto de supervivencia se había extinguido, y en consonancia, resulta válida la extinción del usufructo de D. Benedicto efectuada por la apelada Dña. María .

CUARTO.- Revocación de donaciones

Solicita la apelante que se declare el carácter de donación de tres fincas urbanas que fueron adquiridas por Dña. María en calidad de nuda propietaria, y por Dña. Encarna únicamente o por ella y su entonces marido D. Benedicto como usufructuarios.

De la documental aportada consta que Dña. María abonó el precio en que se concretó la nuda propiedad de dichas fincas, lo que la apelante declara es que ese precio realmente no fue abonado por Dña. María sino por ella, así pues se discute la existencia de una posible existencia donación de esa parte del precio, para cuya valoración debemos atender a la causa que motivó la adquisición.

Teniendo en cuenta que las fincas adquiridas lo fueron a terceros, resulta evidente que habiendo éstos recibido un precio cierto, no pueda admitirse la existencia de un a nimus donandi en los contratos formalizados. La apelada ha tratado de demostrar que la demandada Dña. María no tenía recursos para afrontar el pago derivado de esas compraventas, pero lo cierto es que no basta con cuestionar los medios que ésta tuviera para ello, sino que en todo caso debiera demostrarse la efectiva existencia de esa donación. De la documental aportada se refleja el abono del precio que le correspondía a Dña. María bien por medio de una entrega en efectivo o por el pago de un efecto cambiario, por lo que no puede considerarse probada la existencia de la donación cuya revocación se pretende.

En consonancia con el pronunciamiento anterior, y en el mismo sentido que la sentencia impugnada, no habiendo donación alguna, no procede considerar la existencia de causa alguna para su revocación.

QUINTO.- Rendición de cuentas

Solicita la apelante que se rindan cuentas de las rentas percibidas de las fincas sobre las que recae la cancelación del usufructo, del 25 % de la renta percibida de las propiedades arrendadas al bar "La Turca" y del alquiler del piso de la CALLE000 del que la demandada Dña. María habría percibido la cantidad de 18.050 euros.

Sobre esta petición no podemos concluir como hace el juez de instancia en que no proceda su valoración. Si bien es cierto que al estimarse válida la cancelación de usufructo por extinción del pacto de supervivencia, no correspondería a la apelada rendimiento alguno de las fincas comprendidas en el mismo, no ocurre lo mismo con el piso de la CALLE000 respecto del que la apelante es legalmente usufructuaria.

La propia apelada Dña. María está de acuerdo con la rendición de cuentas, por lo que debe procederse a lo solicitado en este recurso, y establecer la obligación de Dña. María de rendir cuentas respecto de las cantidades percibidas del alquiler del piso de la CALLE000 , sin que proceda estimar la petición de la demandada de compensar con el producto de esta rendición de cuentas otros créditos que del mismo carácter dice ostentar ella frente a la actora, y ello por insuficiencias de presentación y acreditación de tales créditos, pues sobre los documentos aportados pesan las impugnaciones de autenticidad de la actora, la falta de prueba solicitada respecto a quienes figuran como autores de los mismos y la falta de correspondencia entre las cantidades invocadas y el soporte documental aportado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dña. Encarna contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario 6/2009 y se ordena:

- La rendición de cuentas de Dña. María respecto a la gestión dada al piso de la CALLE000 desde octubre de 2006 hasta la actualidad.

- La condena a cada parte al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en primera instancia y en la presente apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dieran los presupuestos legales.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la sentencia anterior la publicidad ordenada pr la Constitución y las Leytes. DOY FE.

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