Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 835/2013 de 11 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100374

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2329

Núm. Roj: SAP A 2329/2014


Voces

Daños materiales

Muros

Habitabilidad

Plazo de prescripción

Sociedad de responsabilidad limitada

Comunidad de propietarios

Impugnación de la sentencia

Defectos estructurales

Vicios constructivos

Error en la valoración de la prueba

Muro medianero

Constructor

Fondo del asunto

Indefensión

Acción rescisoria por fraude

Fraude de acreedores

Fin de la obra

Práctica de la prueba

Ampliación de la demanda

Informes periciales

Defecto de construcción

Vicios o defectos constructivos

Presunción iuris tantum

Intervención provocada

Representación legal

Cuestiones incidentales

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 835/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 869/09
SENTENCIA Nº 367/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a once de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 869/09, seguidos ante el Juzgado
de Instrucción número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte codemandada, Jovisol Construcciones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr.
Ferrández Mora, como apelada la parte codemandada, Urbanizadora Villamartin, S.A. representada por el
Procurador Penalva Riquelme y dirigida por el Letrado Sr. Germán Escudero y D. Demetrio representado por
el Procurador Sra. Montenegro Sáchez y dirigido por el Letrado Sra Maruenda Pérez, y en calidad de apelados-
impugnantes la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D. Jeronimo , representados
por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Cámara Zapata.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 869/09, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' e Jeronimo , debo CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles demandadas URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A. y JOVISOL CONSTRUCCIONES S.L. a reparar los daños existentes en el cerramiento perimetral de la vivienda nº NUM000 y la deficiencia constructiva del muro medianero que separa las viviendas nº NUM000 y nº NUM001 .

Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio de los pedimentos formulados en su contra.

Respecto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las costas soportadas por el codemandado Demetrio que deben ser abonadas de forma conjunta y solidariamente por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', Jeronimo y URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A.' Rectificada en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 que dispone: 'Rectificar la omisión del Fallo recaído en la sentencia del juicio ordinario 869/09, en los términos anteriormente expuestos: Dado que se estimó parcialmente la demanda y que se estableció la condena al pago de las costas causadas tanto para los codemandantes y la mercantil demandada URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A., y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre ellos, cada una de las partes codemandantes y la parte demandada URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A., deberán abonar las costas causadas a Demetrio por mitades, cada una de las partes, respectivamente.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Jovisol Construcciones, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 835/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de julio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y Don Jeronimo , y condena a las codemandadas Urbanizadora Villamartín, S.A. Y Jovisol Construcciones, S.L., a reparar los daños existentes en el cerramiento perimetral de la vivienda nº NUM000 y la deficiencia constructiva del muro medianero que separa las viviendas nº NUM000 y nº NUM001 del Conjunto Residencial realizado sobre la DIRECCION000 ' del Sector N-2 (Las Violetas), Villamartín Norte, del Plan General de Ordenación Urbana, y absuelve al codemandado Don Demetrio de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo cada parte hacer frente a las costas originadas a su instancia, excepto las correspondientes al codemandado Sr. Demetrio , que se imponen a los demandantes y a la parte codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., por mitad a cada una de esas partes.

Frente a la referida resolución, la entidad constructora codemandada, Jovisol Construcciones, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por haber transcurrido más de dos años desde la producción de los daños hasta el momento de presentación de la demanda. 2º) Infracción por inaplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por haber transcurrido el plazo de garantía que la referida ley confiere al constructor de un año para responder de los daños materiales derivados de una defectuosa ejecución. 3º) Infracción por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto al fondo del asunto.

Por su parte, los demandantes Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y Don Jeronimo , una vez que se les da traslado del escrito interponiendo recurso de apelación, y dentro del plazo legal que al efecto les fue concedido, presentan escrito de Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, respecto del pronunciamiento referente al pago de las costas originadas al codemandado Sr. Demetrio .

Finalmente, la entidad codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., presenta dentro del plazo legal concedido, escrito de impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, respecto del pronunciamiento relativo al pago de las costas referidas al codemandado Sr. Demetrio . De igual forma, impugna la referida resolución por error en la valoración de la prueba, al no desprenderse la existencia de vicio constructivo alguno derivado de la intervención de los agentes en el proceso de construcción.



SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Estos motivos del recurso debemos resolverlos de forma conjunta.

El art. 18.1 LOE dispone que las acciones de responsabilidad del art. 17 prescriben en el plazo de dos años desde que se produzcan los daños del art. 17.1 LOE . Ahora bien, dado que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse antes de que la acción pueda ejercitarse (cfr. art. 1969 CC ) y dado también que la acción no puede ejercitarse hasta que es objetivamente posible que el perjudicado conozca el daño, pues otra solución colocaría en situación de indefensión a los perjudicados (cfr., sobre la acción rescisoria por fraude de acreedores, SSTS 29.10.1990, RA 8264 ; 1.12.1997 , RA 8772), hay que concluir que el daño no se produce antes de que sea objetivamente posible que el perjudicado lo conozca (cfr., sobre el art. 1591 CC , SSTS 19.9.1985, RA 4278 ; 29.12.1998 , RA 10140). El daño del artículo 17.1 a) LOE es manifiesto cuando pueda pensarse razonablemente que los indicios (fisuras, grietas, etc.) entrañan un defecto estructural que compromete la estabilidad del edificio. En ese momento comienza a correr el plazo de prescripción de dos años aunque se trate de un daño sujeto a una progresiva agravación.

Así lo ha entendido también el TS: los daños se entienden producidos en el plazo decenal cuando en este tiempo los pilares manifiestan ya la merma de coeficiente de seguridad, aunque el riesgo de destrucción no se realice en este plazo ( STS 18.12.1999 , RA 8233).

El plazo de garantía es aquél durante el cual debe manifestarse el daño para que el mismo sea resarcible conforme al art. 17 LOE. La LOE ha establecido tres plazos diversos de garantía en función del tipo de daño: el plazo es de diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia y estabilidad del edificio [art. 17.1 a)]. Es de tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de ciertos requisitos de habitabilidad [art.

17.1 b)]. Es de un año para los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras [art. 17.1 b) al final].

Estos plazos no admiten interrupción ni suspensión.

Aunque se proceda a la recepción con reservas [cfr. art. 6.2 d) LOE ; v. el Capítulo XIII], el plazo de garantía se computa siempre desde la fecha en que se suscriba el acta de recepción (no desde la terminación de la obra, contra STS 20.7.2002 , RA 7473, sobre el art. 1591 CC ), pero no habrá lugar a responsabilidad conforme a la LOE (sino conforme al régimen contractual correspondiente, cfr. STS 7.5.2001 , RA 6897) por los daños del art. 17.1 que tengan su causa en las deficiencias que fueron el objeto de las reservas que el promotor formuló en el acta de recepción. Los daños que se deriven de las deficiencias así señaladas sólo están sujetos a responsabilidad ex art. 17 LOE cuando las mismas se corrijan y se suscriba la correspondiente acta de subsanación [cfr. art. 6.2 d) LOE ].

Se alega por la recurrente que las obras finalizaron en el año 2.002, por lo que la demanda se presenta fuera del plazo de garantía de un año previsto en el artículo 17 de la LOE para aquellos vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, así como que se presenta fuera del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 18 de la referida Ley de Ordenación de la Construcción .

Sin embargo, la sentencia recaída en la primera instancia considera que de la relación de daños constructivos reclamados por los demandantes y por lo que respecta a los daños aparecidos en el cerramiento perimetral de la vivienda nº NUM000 y el cerramiento perimetral de la medianera entre las viviendas nº NUM000 y nº NUM001 , y a la vista de la prueba practicada debe concluirse que los referidos cerramientos son muros de carga que cumplen la función de soportar y retener la tierra de la parcela dado el desnivel existente entre la vivienda construida y el cerramiento de la parcela, lo que por la propia naturaleza de la construcción conlleva que los cerramientos deben cumplir la función de muros de carga y por tanto estar protegidas sus deficiencias constructivas por el plazo de garantía decenal del referido artículo 17 de la LOE , concluyendo además que no ha podido transcurrir el plazo de prescripción previsto en el artículo 18 de la misma Ley , al no poderse determinar de forma precisa el momento en el que aparecen los daños.

La propia parte demandante en el hecho tercero de su escrito de demanda alega que, 'desde un principio se fueron detectando roturas en los muros perimetrales de separación de las propiedades, las cuales inicialmente se limitaron a pequeñas fisuras, si bien con el transcurso del tiempo fueron incrementándose en importancia y extensión. Posteriormente en marzo de 2.004, se produjo la rotura parcial del muro de la vivienda nº NUM000 , lo que hizo a los ahora demandantes no solamente ponerlo en conocimiento de la entidad promotora sino además solicitar la confección del correspondiente Informe Pericial.

Aun aceptando que los muros tienen la función de soportar y retener la tierra de la parcela dado el desnivel del terreno existente entre la vivienda construida y el cerramiento de la parcela y que el plazo de garantía en consecuencia sea de diez años, extremo este último que no aceptamos tal y como consta fundamentado en el fundamento siguiente de la presente resolución, es evidente que los daños se ponen de manifiesto dentro de dicho periodo de garantía, como mucho en el mes de marzo de 2.004, por lo que no constando reclamación alguna contra la entidad constructora codemandada Jovisol Construcciones, S.L.

con anterioridad a la interposición de la demanda, resulta evidente que la acción ejercitada contra la referida constructora ahora recurrente se encuentra prescrita, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesta sin necesidad de entrar a conocer sobre el motivo de fondo igualmente alegado por la misma entidad recurrente.



TERCERO.- Recurso de apelación Urbanizadora Villamartin, S.A.

1º) Inexistencia de Vicios de construcción. Error en la valoración de la Prueba.

Alega esta recurrente que los muros perimetrales no son de carga, siendo en toda caso de contención, y ello como consecuencia de la propia acción de quien rellena de tierra la parcela nº NUM000 y como consecuencia de esa acción se produce el desplome del cerramiento y se originan daños en el cerramiento perimetral del bloque perteneciente a las viviendas nº NUM000 y NUM001 .

Sólo puede haber responsabilidad conforme al art. 17.1 a) en relación con aquellas unidades de obra que tienen elementos estructurales cuyos defectos sean susceptibles de comprometer su estabilidad. Esta limitación legal supone que sólo los edificios en sentido estricto pueden tener defectos estructurales. Los elementos constructivos que carezcan de tales elementos (por ej., las instalaciones fijas, el equipamiento propio y la urbanización adscrita al edificio) nunca pueden tener comprometida su estabilidad por causa de defectos que afecten a elementos estructurales (inexistentes, por hipótesis), por lo que los daños por sus defectos constructivos, por mucho que determinen la inutilidad del elemento en cuestión, no están sujetos a garantía decenal [v. art. 17.1 a)], sino, en su caso, a los plazos de garantía trienal o anual del art. 17.1 b) LOE .

2º) Incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El art. 17.1 b) determina la responsabilidad por los daños materiales causados en el edificio por vicio o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del art. 3.1 c) LOE .

A diferencia de lo que ocurre con los daños por defectos estructurales, la habitabilidad a la que se refiere el art. 17.1 b) no está referida sólo al edificio en sí, sino también a las instalaciones fijas, equipamiento propio y elementos de urbanización adscritos al edificio (cfr . art 2.3 LOE ).

La exclusiva referencia del art. 17.1 b) a los requisitos de habitabilidad del art. 3.1 c) permite concluir que para el Legislador no hay lugar a responsabilidad por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos básicos de las edificaciones. Ahora bien, tras una pormenorizada enumeración de requisitos, el art. 3.1 c.4) concluye exigiendo que los aspectos funcionales de los elementos constructivos y de las instalaciones permitan un uso satisfactorio del edificio. Esta cláusula residual permite entender que habrá lugar a responsabilidad conforme al art. 17.1 b) si cualquier elemento constructivo presenta vicios o defectos que impiden su uso satisfactorio.

Deben entenderse incluidas en el art. 3.1 c.4) todas aquellas utilidades objetivamente predicables de un edificio y de cada una de sus dependencias, incluidas también las de índole estética, que son el único aspecto funcional de ciertos elementos constructivos.

Se trata de la clásica ruina funcional, esto es, la que, sin comprometer la estabilidad del inmueble, afecta a la calidad o a las condiciones de uso o habitabilidad del edificio ( SSTS20.11.1959, RA 4452 ; 6.3.1999 , RA 1367).

Los daños por defectos de habitabilidad son resarcibles conforme a la LOE si se manifiestan en el plazo de tres años [v. art. 17.1 b )].

3º) Régimen de la prueba . Como en todo supuesto de responsabilidad, el perjudicado tiene que probar el daño cuyo resarcimiento reclama, pero no le incumbe la prueba del vicio o defecto constructivo que lo causó, ni, mucho menos, de la concreta acción u omisión que generó el vicio. Ante la carencia de reglas en la LOE sobre este extremo, se aplica en su integridad la jurisprudencia desarrollada por el TS sobre el art.

1591 CC : probado el daño se presume iuris tantum que el mismo se ha producido por una causa imputable a los partícipes demandados ( SSTS 29.11.1983, RA 9183 ; 25.6.1999 , RA 4560). Esta jurisprudencia viene refrendada por lo que prevé la LOE, pues es claro que si caben condenas solidarias cuando no puede individualizarse la causa de los daños ( art. 17.3 LOE ) es precisamente, porque el demandante no tiene que probar la causa en cuestión.

En el presente caso, consta acreditada y reconocida la calidad de Promotora de la entidad codemandada ahora recurrente Urbanizadora Villamartín, S.A. De igual forma, consta probado que los muros de las viviendas números NUM000 y NUM001 se levantaron a mayor altura que las restantes de la urbanización, lo que encuentra como causa el hecho de que las mismas se encuentran en pendiente. Sin embargo, esta solución constructiva no produjo el efecto deseado ya que una vez rellenados de tierra y como consecuencia de la presión, en los mismos empezaron a aparecer fisuras, de donde se desprende la responsabilidad de la entidad promotora que realiza los muros y que incluso realiza los trabajos de jardinería entre los que se encontraba el rellenado de los jardines, tal y como se reconoce por el representante legal de esta entidad demandada en el acto del juicio.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de la desestimación del recurso presentado por la entidad promotora ahora recurrente.



CUARTO.- Costas en la primera instancia respecto a la intervención del codemandado Don Demetrio .

La sentencia recaída en la primera instancia (Fundamento de Derecho Noveno), respecto a las costas establece que de acuerdo con lo previsto en el artículo 394, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con respecto a las costas soportadas por el codemandado Demetrio , absuelto de las pretensiones contra él formuladas por los demandantes al ampliar su demanda, y llamado al proceso por Urbanizadora Villamartín, deben ser abonadas conjunta y solidariamente por ésta última y los demandantes'. Posteriormente, por Auto de 27 de noviembre de 2.012 es aclarada la referida resolución, precisando que 'cada una de las partes demandantes y la parte demandada deberán abonar las costas causadas a Demetrio por mitades, cada una de las partes respectivamente'.

Este pronunciamiento es recurrido por los demandantes Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y Don Jeronimo al entender que existe infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, establece el artículo 14, 2 de la Ley de Enjuiciamiento en su apartado 5º lo siguiente: Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley .

De la mera lectura del precepto legal transcrito se desprende con toda claridad que la imposición de las costas originadas al tercero llamado al proceso, pueden ser impuestas a quien solicitó su intervención, pero no dispone la obligatoriedad de su imposición dejando al arbitrio del Juzgador, la valoración de las circunstancias concurrentes para realizar esa imposición. Por otro lado, debemos tener muy en cuenta que en el presente supuesto es la parte demandante la que mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.010, solicita la ampliación de la demanda contra la entidad constructora Jovisol Construcciones y contra Don Demetrio .

Igualmente, la representación de la entidad demandada Urbanizadora Villamartín, S.A., recurre el pronunciamiento relativo al pago de las costas originadas al Sr. Demetrio , por cuanto entiende que la intervención provocada solicitada por la demandada no fue admitida en ningún momento.

Ha de partirse de forma necesaria de lo sucedido en las presentes actuaciones, con la finalidad de poder determinar sobre las cuestiones suscitadas por las partes impugnantes.

Efectivamente, una vez emplazada la entidad demandada, en fecha 23 de marzo de 2.010 presenta escrito en el que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita, con suspensión del plazo para contestar a la demanda, que se proceda a las notificaciones a los distintos intervinientes en el proceso de construcción Solivista, S.L., Jovisol Construcciones, S.L. Demetrio y Pedro Jesús , siendo proveido mediante Providencia de fecha 26 de marzo0 de 2.010, en el sentido de que No ha lugar a suspender el trámite de contestación a la demanda, y se acuerda así mismo requerir a la parte actora a la vista del escrito presentado por el Procurador Sr. Penalva Riquelme en representación de Urbanizadora Villamartin, S.A., para que manifieste si amplia la demanda a las cantidades y personas que en el mismo se contienen, aportando en caso positivo las correspondientes copias de la demanda. Ello a los fines del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con independencia de la propia peculiaridad del proveido realizado por el Juzgado, que en vez de proveer el escrito presentado teniendo por instada la cuestión incidental que suscitaba la parte y dando la tramitación correspondiente, el Juzgado de forma previa acuerda dar el referido traslado, pero resulta indudable que tal como indica la referida Providencia, la parte demandante muy bien podía no haber solicitado la ampliación de la demanda a incluso haberse opuesto a la intervención provocada de esos terceros, sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.010 la parte demandante interesa la AMPLIACION DE LA DEMANDA contra la entidad Jovisol Construcciones, S.L. y contra Don Demetrio .

De cuanto ha quedado expuesto, no puede llegarse a otra conclusión que la de desestimar este motivo del recurso formulado por la parte demandante y estimar el interpuesto por la entidad codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., por cuanto el incidente instado por esta última no fue tramitado, siendo llamados al proceso los codemandados ahora absueltos por la ampliación de la demanda que realiza la parte demandante.

Finalmente y de forma subsidiaria se solicita por la parte demandante ahora recurrente que se aprecie la existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos de la imposición de costas, dadas las dificultades que se presentan en los supuestos de vicios de construcción para apreciar cada una de las responsabilidades que del mismo pueda derivarse. Ante esta alegación podría decirse que las costas de la parte demandada primera no se impone a ninguna parte por cuanto la demanda es estimada parcialmente, y que se impone solamente la correspondiente a los codemandados que son llamados posteriormente al proceso, pero es lo cierto que tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, la llamada de los demandados tiene lugar por la ampliación de los demandantes, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo establecido en el artículo 14 de la misma Ley de Procedimiento Civil en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , procediendo apreciar la existencia de evidentes dudas de hecho, que se desprenden de los hechos que han quedado expuestos en la fundamentación precedente, por lo que no resulta hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia de ninguna de las partes, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad entre la parte demandante y las demandadas.



QUINTO.- Costas de la segunda instancia.

Al estimarse los recursos interpuesto, algunos de ellos de forma parcial, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad JOVISOL CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.012 aclarada por Auto de 27 de noviembre de 2.012, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 869/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' Y DON Jeronimo , y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, en el sentido de que absolvemos a la entidad codemandada JOVISOL CONSTRUCCIONES, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas en la primera instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Estimamos de forma parcial los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la parte demandante y de la codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., únicamente en el sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en la primera instancia por la intervención de ninguna de las partes, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad de las partes demandante y demandada. Con devolución del depósito constituido Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 835/2013 de 11 de Julio de 2014

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