Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 498/2012 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 498/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 2231/09

Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers

S E N T E N C I A Nº 367

Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CORDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 498/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012 en el procedimiento núm. 2231/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers en el que es recurrente ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.y apelada Doña Estibaliz y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. EVA ARIZA SOLER en nombre y representación de Dª. Estibaliz contra ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL EUROS (70.000 euros), más los intereses legales y costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Estibaliz , quien tenía contratada con ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS un seguro mixto de vida y enfermedad que, entre otras, garantizaba la contingencia de 'invalidez absoluta y permanente', se presentó demanda reclamando el pago de la indemnización de 70.000 euros estipulada para el caso de producirse dicho riesgo por cuanto el INSS le había reconocido dicha situación laboral mediante resolución de 2 de octubre de 2007 en atención al 'trastorno depresivo mayor con clínica activa actual' que padecía, contestándose por dicha aseguradora que dicha enfermedad ya la sufría la demandante al tiempo de suscribir el seguro y que le había sido ocultado maliciosamente al cumplimentar el cuestionario de salud , por lo que rechazaba el siniestro de conformidad con los art. 10 y 89 de la LCS .

La sentencia de primera instancia, tras una completa exposición de la normativa y jurisprudencia en la materia, estimó en su integridad la demanda presentada pues aun cuando si bien era un hecho incuestionable que la actora padecía dicha enfermedad y no había informado de ella a la aseguradora, no se había acreditado que hubiera actuado 'con dolo o culpa grave al no manifestar datos relativos a su estado de salud, especialmente si se tiene en cuenta que durante el año anterior a la suscripción de la póliza no existe intervención médica alguna' .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la compañía aseguradora para, en primer lugar, defender la validez del cuestionario hecho a la asegurada. En segundo lugar, reiterar que la enfermedad era preexistente a la suscripción de la póliza. Y, en tercer lugar, que la demandante ocultó dolosamente dicha información. Por último, entiende que nunca debieron serle impuestas las costas del juicio por cuanto las pretensiones de la actora no fueron totalmente estimadas pues los intereses moratorios del artículo 20 LCS no le fueron reconocidos y, en cualquier caso, existían suficientes dudas de hecho y de derecho que justificaban no hacer pronunciamiento en contra de ninguna parte.

SEGUNDO.-Deber de declaración del riesgo

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS) establece, con carácter general para toda clase de seguro, el deber que tiene todo tomador ' de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo', deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, ' se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' (párrafo 1º). Y las consecuencia de faltar a este deber son que la aseguradora puede rescindir el contrato (párrafo 2º) y si el siniestro acontece antes de producirse dicha rescisión, reducir la prestación a la que viene obligada en proporción a 'la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' aunque 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación' (párrafo 3º).

Este artículo consagra el llamado deber precontractual de declaración de riesgo que pesa sobre el tomador de un seguro y que pone de manifiesto el carácter de máxima buena fe, de ' uberrimae bonae fidei', que tiene el contrato de seguro pues para la correcta delimitación del riesgo el asegurador necesita inexcusablemente de la colaboración del futuro contratante. Ahora bien, esta obligación de poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias o datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro no aparece concebida como un deber genérico de declaración sino como un 'deber de contestación o respuesta' a lo que el asegurador le pregunta ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe ser quien le pregunte por aquellos datos que estime oportunos, por lo que la Ley de 1980, en relación al régimen anterior, supuso un cambio profundo pues el antiguo art. 381 del Cco obligaba al asegurado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, mientras que el artículo 10 LCS , como hemos visto, circunscribe este deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).

TERCERO.- Reticencias o inexactitudes

Todos los motivos de impugnación articulados por la aseguradora recurrente se reconducen en definitiva a una sola cuestión, al incumplimiento por parte del tomador del seguro del deber precontractual de declaración del riesgo antes visto, incumplimiento que puede ser tanto culposo como doloso pero con consecuencias muy dispares en uno y otro caso, pues en el supuesto de culpa o simple negligencia, el asegurador puede rescindir la póliza en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, haciendo suyas las primas percibidas hasta ese momento (salvo que se trate de un seguro de vida pues en esta modalidad de seguro, una vez transcurrido un año o el menor plazo que se pacte en la póliza, ya no sería posible por mor de la cláusula de indisputabilidad del art. 89.3 LCS ) y de sobrevenir el siniestro antes de actuar la referida facultad rescisoria, reducir la prestación debida en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Por el contrario, de mediar dolo (al que legalmente se equipara la culpa grave) en la actuación del tomador del seguro, el asegurador quedará liberado de cumplir con la prestación debida.

En consecuencia, y no siendo discutida la existencia de inexactitudes o reticencias en la información facilitada al asegurador a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud que éste le presentó, la polémica en autos se reduce a determinar si las mismas fueron debidas al dolo del tomador del seguro que se alega por la aseguradora demandada o si, por el contrario, podían explicarse por simple culpa o negligencia del tomador, debiendo para ello tener presente dos ideas principales.

La primera, que el término dolo utilizado por el propio precepto 'es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje legal en el art. 1269 del Cci' ( SSTS de 4 enero y de 3 junio de 2008 ) y comprende todas aquellas declaraciones que tengan como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de causar un daño a la otra parte, habiendo señalado también la jurisprudencia que 'el dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato' y que no tiene que suponer necesariamente la insidia directa e inductora, sino que también comprende 'la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente', siendo esta clase de dolo la más habitual en relación al deber de declaración del riesgo que ahora nos ocupa ( STS de 15 de julio de 2005 , con cita de otras)

De igual modo y conforme al aforismo ' culpa lata dolo equiparatur', la propia Ley dispensa a las declaraciones efectuadas por culpa grave el mismo tratamiento que a las realizadas con dolo, esto es, las inexactitudes o reticencias debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y que la calificación de un determinado supuesto como meramente culposo por parte del tomador, o bien debido a culpa grave, no siempre será tarea fácil pues la línea divisoria entre la culpa leve y la grave en ocasiones es sutil, por lo que habrá de estarse a la vista de las circunstancias de cada caso concreto para determinar si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no.

Y la segunda idea principal es que la violación de este deber de declaración ha de valorarse, en la medida de lo posible, 'con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento' ( STS de 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan).

Sentadas las anteriores premisas, abordaremos seguidamente las concretas cuestiones planteadas por la aseguradora recurrente en su escrito de apelación.

a) El cuestionario de salud

Se queja la recurrente de que no habiendo sido impugnado ni puesto en entredicho el 'cuestionario de salud', la sentencia no debía haber suscitado dudas acerca del mismo ni de la persona que lo había rellenado marcando las casillas correspondientes, pues debe presumirse que lo hizo la propia asegurada, sin que tampoco comparta el reproche de que dicho cuestionario sea 'absolutamente genérico' o contenga preguntas efectuadas de 'modo muy vago y amplio', ni por tanto, que deba atenerse a las consecuencias de no haberlo ampliado o practicado un reconocimiento médico a la tomadora del seguro.

Ciertamente nada en autos permite afirmar que el cuestionario de autos no hubiera sido cumplimentado por la propia tomadora del seguro por lo que entendemos que toda especulación acerca de una hipotética participación del agente o corredor de seguros resulta gratuita máxime cuando la actora ni tan siquiera cuestionaba dicho extremo en su demanda ni tampoco se planteó como hecho controvertido en la audiencia previa. Es por ello que la afirmación contenida en la sentencia conforme se desconoce 'quien rellenó las casillas correspondientes con una señal' no resulta muy afortunada pero tampoco tiene especial relevancia pues la sentencia no extrae mayores consecuencias de dicha circunstancia pues nunca llega a aplicar la doctrina jurisprudencial que equipara la no presentación del cuestionario por el asegurador a que lo rellene un agente por su cuenta (así, por ejemplo, la STS de 31 mayo de 1997 )

De igual modo, y dada la imposibilidad de que un test de salud pueda agotar el amplio catálogo de enfermedades que puede padecer el ser humano, coincidimos con la parte recurrente en que las preguntas del cuestionario tienen un grado de precisión aceptable. Recuérdese que a través del cuestionario el asegurador pregunta al tomador por las cuestiones que considera relevantes para la valoración del riesgo y, por consiguiente, es quien soporta la carga de su redacción, buscando el equilibrio necesario y que no siempre un cuestionario excesivamente detallado tiene por qué ser necesariamente más eficaz (los cuestionarios muy prolijos pueden confundir al solicitante y que el mismo termine proporcionando datos irrelevantes) .Y en el caso de autos, entendemos que la aseguradora cumplió correctamente con dicha carga al presentar al tomador un cuestionario equilibrado pues, en un primera parte del mismo, de carácter más general, se le formulan preguntas genéricas sobre su persona y estado de salud y en una segunda parte, se abordan ya directamente las distintas enfermedades sufridas. Así, mediante la fórmula introductoria de si ha ' sufrido o tenido síntomas' de una serie de enfermedades, se relacionan a continuación, en hasta quince apartados, las patologías más comunes y frecuentes por más que en su mayoría se terminen los referidos apartados con unos puntos suspensivos o el consabido etcétera, con el claro propósito de abarcar aquellas otras enfermedades que expresamente no se mencionan pero con las que guardan cierta analogía como sucede, por ejemplo, con las ' enfermedades de la sangre como anemia, leucemia, etc.' o con las ' enfermedades de los huesos y articulaciones (artrosis, lumbago, ciática, hernia discal, etc.)'. Además, y como luego se verá con más detalle, la polémica en autos se centra en dos respuestas dadas por la tomadora del seguro que versaban sobre cuestiones concretas por las que había sido directamente preguntada.

Por último, también coincidimos con la recurrente en que siendo la tomadora una persona joven, de 31 años, que no manifestaba padecer en el cuestionario ninguna enfermedad, resultaba lógico y comprensible que no hubieran ampliado el cuestionario de salud ni la hubieran sometido a una revisión médica pues no aparecía justificado a la vista de las respuestas contenidas en el formulario.

b) La preexistencia de la enfermedad

En segundo lugar señala la aseguradora recurrente que la enfermedad de la demandante era preexistente a la contratación del seguro pues así resulta de las documentales acompañadas y de las periciales médicas al efecto practicadas (el perito judicial Feliciano y el de parte Porfirio ) pero la prexistencia de la enfermedad no ha sido puesta en duda en ningún momento por la sentencia apelada, acaso por la profusa documental médica aportada que la acredita, en particular la historia clínica remitida por el Centre d'Atenció Primaria (CAP) de Vall de Tenes en la que consta diagnosticado un síndrome ansioso-depresivo el día 8 de noviembre de 2002 que había dado lugar a una baja temporal de hasta seis meses (fol. 269); o la remitida por el Centre de Salut Mental d'Adults (CSMA) Benito Menni al que había sido derivada la demandante para su tratamiento psiquiátrico (fol. 300), sin olvidar tampoco la opinión concorde en este punto de ambos peritos médicos.

c) El dolo de la asegurada.

Ésta en verdad es la cuestión nuclear del recurso y, en definitiva, la del debate de autos pues la parte recurrente entiende que las omisiones y reticencias en que incurren las respuestas dadas al cuestionario de salud acreditan la concurrencia de este dolo. En otras palabras, que la actora le ocultó maliciosamente la enfermedad de 'depresión mayor' que ya padecía al tiempo de contratar el seguro de vida en el mes de julio del año 2005, impidiéndole de este modo evaluar correctamente el riesgo asumido con dicha operación.

En efecto, la sentencia apelada tras señalar como la depresión diagnosticada a la asegurada en el año 2002 a raíz de la muerte de un familiar, que la llevó a estar seis meses de baja laboral, evolucionó de una forma muy irregular y que no había constancia de recaída alguna ni de un deterioro de su salud desde ese año hasta el mes de julio de 2005 en que suscribe la póliza, y teniendo en cuenta que la enfermedad no evoluciona ' hacia sus cotas máximas de complicación' hasta después de contratada la póliza, concretamente a partir de septiembre de 2006 en que se produce el fallecimiento de su hijo, concluye que no está debidamente acreditado que la tomadora del seguro ' actuara con dolo o culpa grave al no manifestar datos relativos a su estado de salud, especialmente si se tiene en cuenta que durante el año anterior a la suscripción de la póliza no existe intervención médica alguna'.

La parte recurrente entiende que tanto las documentales como las periciales practicadas ponen de manifiesto que la enfermedad cursa intercalando periodos agudos con periodos de remisión -no de curación- y es evidente que en el año 2005 la asegurada no estaba curada ni gozaba de buena salud, de forma que cuando en mayo de 2006 se sucede un quinto aborto involuntario y poco después, en junio de ese mismo año, la muerte de su hijo de ocho años, la paciente se descompensa y vuelve recaer en un periodo agudo, precisa tratamiento en salud mental e inicia un periodo de baja que termina con la declaración de invalidez permanente.

Pues bien, una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada conduce a este tribunal a entender que, de conformidad con la sentencia apelada, no hay base probatoria suficiente para afirmar que la tomadora del seguro incurriese en dolo o culpa grave.

La parte recurrente incide de manera especial en dos concretas preguntas que se contenían en el cuestionario de salud, la del apartado 12, en sede ya de enfermedades o patologías que ha sufrido o sufre, y en el que se la inquiere literalmente por si '¿ tiene alguna afección del cerebro o del sistema central tal como vértigo, desvanecimientos, epilepsia, parálisis, depresiones, etc.?', y a la que responde con un 'no'. Y la del apartado I, relativo a cuestiones generales de salud, en donde se le pregunta ' ¿si ha estado de baja en los últimos 5 años durante más de quince días consecutivos?' y vuelve a contestar que 'no' dejando, lógicamente, sin respuesta la siguiente pregunta de '¿ por qué motivo?'

Pues bien, en relación a la primera de las preguntas entendemos, contrariamente a la opinión de la aseguradora recurrente, que resulta decisivo que no constase que la demandante hubiera sido sometida a ninguna intervención o acto médico durante el año anterior a la suscripción de la póliza pues el referido lapso temporal despeja cualquier duda acerca de una intención maliciosa en la contratación del seguro. Nada en autos permite pensar que la demandante cuando contrata la póliza no se encontrara bien. Había superado el trágico episodio familiar que había provocado la entrada en fase aguda de su enfermedad, y nada permitía presagiar que nuevos acontecimientos de similar índole podían abocarle a una nueva fase aguda. Ciertamente la enfermedad existía y dicha posibilidad, la de nuevo episodios agudos, no podía descartarse pero tal situación reconduce la cuestión a un error por parte de la asegurada respecto al alcance de su enfermedad que la jurisprudencia calificado como constitutiva de una imprudencia leve, no grave ( STS de 18 de julio de 1998 ). Además, resulta decisivo a nuestro parecer el tiempo verbal empleado por la pregunta ('tiene...') pues al formularse en presente, la aseguradora respondió conforme se sentía en aquellos momentos, y era perfectamente plausible que creyera subjetivamente tener la enfermedad superada o que pudiera tener plena conciencia de encontrarse en buen estado de salud pues la depresión había remitido y seguramente cursaba asintomáticamente o perfectamente controlada con la medicación correspondiente. No puede olvidarse que el factor desencadenante de esta enfermedad hasta el punto de devenir incapacitante de forma total y absoluta para todo tipo de trabajo fue un episodio tan trágico e inesperado como el fallecimiento de su hijo

Y en cuanto a la segunda pregunta, la de si había estado de baja durante los últimos cinco años, es nuevamente evidente que la respuesta dada no se ajusta a la realidad pues la documental obrante a los autos acredita que sí lo había estado pero no debe olvidarse que las inexactitudes o reticencias relevantes son aquellas que influyen de manera decisiva en la evaluación del riesgo. Es decir, han de ser hechos importantes en el sentido de que sean relevantes para la valoración del riesgo asegurado y el juicio sobre la importancia de estos hechos a los efectos indicados ha de efectuarse no teniendo en cuenta simplemente el parecer del asegurador, sino los criterios establecidos por la técnica del seguro para la explotación de un determinado ramo y no entendemos, desde esta perspectiva objetiva, desde la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o si se quiere, un asegurador prudente, que la respuesta a dicha pregunta alterase de forma significativa dicha evaluación ni, consecuentemente, condicionase la decisión de contratación de la aseguradora demandada.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de la primera instancia, que la parte recurrente entiende que no debieron serle impuestas por la doble razón de haber sido tan solo estimada parcialmente la demanda y presentar el caso enjuiciado fundadas dudas de hecho y derecho, baste decir el criterio de estimación 'sustancial ' de la demanda es perfectamente compartido por este tribunal pues la pretensión principal fue estimada y la accesoria de intereses también, si bien los ordinarios del artículo 11000 y 1108 Cci y no los espaciales del art. 20 LCS , pero que en modo alguno son óbice para apreciar aquella estimación sustancial. Y en cuanto a las fundadas dudas de hecho y de derecho, la jurisprudencia viene considerando que estas deben ser serias y, ciertamente, no consideramos que en el casod e autos las hubiera

Y en cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Granollers .

2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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