Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 242/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100338


Voces

Patronato

Arrendatario

Subrogación arrendaticia

Subrogación

Acción reivindicatoria

Práctica de la prueba

Fallecimiento del cónyuge

Adquisición de la propiedad

Residencia

Transmisión del dominio

Resolución del contrato de compraventa

Nieto

Contrato de arrendamiento

Acción resolutoria

Pago de rentas

Extinción del contrato

Sucesión Hereditaria

Precarista

Recuperación de la posesión

Vigencia del contrato

Extinción del arrendamiento

Herencia

Resolución de los contratos

Comunidad hereditaria

Comodatario

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de diciembre de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Zulima

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de diciembre de 2012 , seguidos a instancia de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL PATRONATO BENEFICO DE CONSTRUCCIÓN FRANCISCO FRANCO representada por el Procurador D. ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUÁREZ y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ COLL MESA, contra Dña. Zulima representada por la Procuradora Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y dirigida por el Letrado D. NICOLÁS MESONERO ROMANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que en el Juicio Ordinario 68/2012 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez en nombre y representación de la Comisión Liquidadora del Patronato Benéfico de Construcción Francisco Franco , defendido por la Letrada Sra. Coll Mesa y por el Letrado Sr. Sosa Martínez, contra Zulima , asistida por el Letrado Sr. Escobar García y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Padrón Franquiz, debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por la primera y por tanto, debo declarar y declaro que la finca urbana, sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria Nº 5 como registral NUM002 es propiedad de la 'Comisión liquidadora del Patronato'.

Asimismo debo condenar y condeno a Zulima a estar y pasar por dicha declaración, y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua a la parte actora. Por último, debo condenar y condeno a la demandada, con la expresa imposición de costas ocasionadas a la adversa.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de mayo de 2014 y hora de las 11:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la acción reivindicatoria ejercitada contra ella por la Comisión Liquidadora del Patronato Benéfico de la Construcción Francisco Franco alegando que tiene título para poseer la vivienda porque la ocupaba junto con su abuela desde antes que ella muriera, entendiendo además que tiene derecho a la subrogación en el arrendamiento de dicha vivienda con acceso a la propiedad diferido conforme a las normas de la LAU.

SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta lo siguiente:

La abuela de la demandada, DÑA. Paloma , venía residiendo en la vivienda en régimen de arrendamiento con acceso diferido a la propiedad desde marzo de 1987 en que su esposo se subrogó en la condición de adjudicatario de la vivienda (adjudicada a arrendatarios anteriores en 1961, que se fueron cediendo los derechos entre sí con aprobación del Patronato), siendo la adjudicataria de la misma desde el fallecimiento de su esposo en el año 1999. Residió en la vivienda hasta su fallecimiento el 6 de abril de 2009.

La demandada DÑA. Zulima residía en la vivienda junto con su abuela desde hacía varios años antes. No se ha acreditado exactamente la fecha pero los testigos presentados en el acto del juicio manifestaron que desde varios años antes, entre 6 y 8 años desde la fecha de la declaración en el juicio (celebrado el 4 de diciembre de 2012), declaración coincidente con el informe emitido por la Policía Local el día 18 de agosto de 2009, según el cual tenía su domicilio, con sus dos hijos, en la vivienda en cuestión desde al menos 2 años antes de esa fecha (folio 94 de las actuaciones), residencia en la vivienda antes del fallecimiento de DÑA Paloma que también resulta de la comparecencia del esposo de una hija de DÑA. Paloma que manifestó (folio 112) que la vivienda estaba ocupada desde el 9 de enero de 2009 por DÑA. Zulima .

Desde mucho antes del fallecimiento de DÑA. Paloma se habían cumplido las condiciones para la adquisición de la propiedad por la arrendataria, encontrándose el Patronato pendiente de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio de que DÑA. Paloma pagara una pequeña cantidad que adeudaba, cifrada en tan sólo 1.715,68 euros a 5 de mayo de 2005 (folio 120 de las actuaciones), cantidad que aún seguía impagada a 30 de enero de 2009 en que se requirió su pago (folio 119 de las actuaciones) para cuyo pago solicitó aplazamiento en 12 meses DÑA. Paloma el día 16 de febrero de 2009, siéndole concedido aplazamiento por resolución de 4 de marzo de 2009, en los siguientes términos: la misma ha sido aceptada por esta Comisión Liquidadora, quedando habilitado/a, en consecuencia, para hacer efectiva la deuda en 6 plazos o mensualidades en el periodo de 6 meses, tiempo máximo fijado actualmente por la Comisión Liquidadora, salvo abono voluntario anticipado, recordándole al tiempo que la firma de la escritura pública de compraventa no podrá llevarse a efecto hasta la total liquidación de la misma' (folio 115 de las actuaciones).

Dña. Paloma falleció antes de que transcurrieran dichos 6 meses de aplazamiento de una cantidad que ya no correspondía a rentas de mensualidades posteriores a 2005 sino tan sólo al pago de la cantidad pendiente de pago de 2005 para otorgar la escritura de compraventa.

Nada se dice en la demanda sobre si se pagó o no la cantidad referida de 1.715,68 euros en el plazo fijado -o con posteridad a esa fecha-. No consta tampoco que el Patronato haya ejercitado acción de resolución del contrato de compraventa diferido por incumplimiento de esa obligación contra los herederos de DÑA. Paloma .

No se acredita en consecuencia que se haya extinguido el contrato de arrendamiento con compraventa diferida que había concertado en su día con Dña. Paloma - con cuyo consentimiento ocupaba la vivienda con ella su nieta la demandada-.

Pues bien, sentado lo anterior es cuando menos dudoso que dicho contrato se pueda entender extinguido por el fallecimiento de la adjudicataria cuando sólo quedaban por pagar 1715,68 euros a esa fecha y eran debidos por rentas anteriores a 2005 sin que se reclamara desde esa fecha cantidad alguna en concepto de renta. También parece dudoso que pueda aceptarse la subrogación en el arrendamiento pretendida por la demandada cuando mucho antes de la fecha del fallecimiento de DÑA. Paloma ya sólo quedaba pendiente el pago de rentas anteriores a 2005 que se consideraban por ambas partes la cantidad pendiente de pago como precio de la compraventa. Por ello entendemos que para determinar si procedería una subrogación en el arrendamiento (o una eventual extinción del contrato, por entender que prima la condición arrendaticia, por fallecimiento de la adjudicataria sin subrogación conforme a la LAU) o una sucesión hereditaria en la posición contractual de adjudicatarios de los herederos de DÑA. Paloma en la posición de compradora de la vivienda sería necesario el seguimiento de un litigio en el que fueran partes tanto el Patronato como los herederos de DÑA. Paloma como la ocupante de la vivienda que alega reunir los requisitos para la subrogación conforme a la LAU.

Ello bastaría para la desestimación de la demanda formulada, sin necesidad de entrar a considerar para proceder a dicha desestimación si DÑA. Zulima se ha subrogado o no en la posición de arrendataria (máxime cuando parece existir cierto conflicto entre los familiares de Dña. Paloma como lo prueba la comparecencia del esposo de la hija de Dña. Paloma obrante al folio 112 de las actuaciones). Porque encontrándose vigente el contrato y encontrándose a la fecha de fallecimiento de Dña. Paloma aún sin vencer el aplazamiento de pago de la única cantidad pendiente desde 2005 para que se procediera a otorgar escritura pública de adquisición de la vivienda por Dña. Paloma , y sin que en la demanda se llegue ni siquiera a afirmar que esa cantidad no haya sido efectivamente pagada por Dña. Paloma , por Dña. Zulima o por los herederos de Dña. Paloma , lo que resulta indudable es que el Patronato viene obligado a respetar y cumplir el contrato que concertó con Dña. Paloma y que en consecuencia, por mucha condición de dueña que aún conserve -ya sea por falta de otorgamiento de la escritura pública pese a haber sido pagada la cantidad debida, ya por no haber sido pagada esa cantidad pero no haberse resuelto el contrato por incumplimiento-, no puede recuperar la posesión de la vivienda que se encuentra ocupada por familiares de la arrendataria-adquirente fallecida que además ocupan la vivienda desde antes de ese fallecimiento y con el consentimiento de la fallecida. Dña. Zulima , pues, incluso en el caso de que no se le considerara subrogada en la posición de arrendataria por aplicación de la LAY, podría seguir ocupando la vivienda cuando menos como precarista que entró a ocuparla por voluntad de Dña. Paloma y que en tanto no sea extinguido ese precario por voluntad de los herederos de Dña. Paloma (o del Patronato, pero sólo en el caso de previa extinción del contrato de arrendamiento con adquisición diferida de la vivienda, que como se ha dicho aquí no se ha alegado siquiera -mucho menos acreditado-) no podrá ser obligada a ocupar la vivienda.

Y es que así indirectamente viene a reconocerlo, por otra parte, el propio Patronato en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que parece reconocer la vigencia del contrato pero no respecto a Dña. Zulima a la que niega los requisitos para la subrogación en la condición de arrendataria-adjudicataria de la vivienda conforme al acuerdo del Patronato de 1999 sino respecto a los herederos de DÑA. Paloma . En dicho escrito se manifiesta que:

'En cuanto al derecho a la subrogación a favor de la recurrente de los derechos que sobre la vivienda ostentaba con total legitimidad su abuela, Dña. Paloma , tampoco queda en absoluto acreditado -pese a la profusa normativa legal, doctrina y hasta alusión a los Derechos Humanos, entre otro contenido de ámbito internacional, que ocupan la mayor parte del recurso.

Nada sabemos acerca de la herencia de Dña. Paloma , ni de sus herederos. Nada se nos dice acerca de un posible mejor derecho por parte de Dña. Zulima respecto a los restantes desconocidos herederos respecto a la posesión de la vivienda por la finada; y ada se ha expuesto acerca de sus relaciones con la Comisión Liquidadora del Patronato -si había pagado la totalidad del valor del inmueble, ni ningún otro aspecto de su compromiso con la propietaria de la vivienda.

Nada cabe, por tanto acerca de plantear una subrogación de derechos cuando no se acredita mínimamente el contenido de los mismos ni la relación de causalidad con la actual ocupante con exclusión de terceros'.

La Sala está de acuerdo con la afirmación de este último párrafo hecha por la defensa del Patronato, si bien parece que éste olvida que quien tiene que acreditar que la demandada no tiene título alguno para poseer la vivienda y lo cierto es que si no lo tuviere por subrogación en la posición de arrendataria-adjudicataria en todo caso lo tendría como comodataria o precarista de DÑA. Paloma , situación que sin previa resolución del contrato concertado entre el Patronato y Dña. Paloma sólo pueden hacer cesar los herederos de DÑA. Paloma (tenga la condición de heredera de Dña. Paloma o no Dña. Zulima ), ya que cualquier eventual litigio sobre un posible mejor derecho por parte de Dña. Zulima respecto a los restantes desconocidos herederos de DÑA. Paloma no habría de resolverse en este litigio sino en el que respecto a tal cuestión se planteara entre la comunidad hereditaria de DÑA. Paloma y DÑA. Zulima .

Es por todo lo expuesto que pese al dominio del Patronato sobre la vivienda referida no procede estimar la acción reivindicatoria formulada (que no sólo pretende la declaración del dominio -que no le ha sido cuestionado siquiera por Dña. Zulima - sino la desposesión de la vivienda a la demandada, que la viene ocupando con título suficiente) y en consecuencia debe estimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta la desestimación total de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Zulima contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 68/2012, que revocamos y en su lugar con desestimación total de la demanda condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 242/2013 de 30 de Junio de 2014

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