Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 125/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100365

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2548

Núm. Roj: SAP C 2548/2018

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2016 0000977
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000273 /2016
Recurrente: Natalia
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado:
Recurrido: Adrian
Procurador: RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 367/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 125/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio 273/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA
Natalia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEDREIRA DEL RIO; como APELADO: DON Adrian ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ PEREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 7 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición presentada por Dª Natalia representada por el Procurador D. Manuel J Pedreira frente a la parte demandante D. Adrian representado por la Procuradora Dª Raquel Sánchez procede mantener el inventario presentado por la parte demandante con las modificaciones que fueron admitidas por él en su escrito de renuncia, salvo: - el apartado c) del ACTIVO relativos a los vehículos en relación al Mercedes que fue vendido, incluyéndose como crédito a favor de la sociedad de gananciales a cuenta de Dª Natalia .

- La partida G) del ACTIVO del inventario del demandante en cuanto a las obras de reparación.

- partida 5 del ACTIVO relativa a una serie de bienes que configuran ajuar de la finca.

- n°7 del ACTIVO, se alude en el inventario propuesto por el demandante que se debe incluir un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Natalia por importe de 1.620 €, - Respecto del PASIVO En cuanto al crédito de COFIDIS, modificar la cuantía alegada por el demandante dado que según el extracto de la cuenta de ABANCA de la demandada, se han producido dos cargos de 125 € cada uno en relación a las anualidades de febrero y marzo de 2014, - En cuanto al crédito a favor de D. Adrian , siendo deudora Dª Natalia , en relación al préstamo NUM000 , hay que modificar la cuantía por cuanto se ha probado que se justifica el pago de 1Y Natalia de las mensualidades de abril y mayo de 2014, en total 295,81 €, Se admite la inclusión del crédito en favor de Dª Natalia a cuenta de la sociedad de gananciales, propuesto por la demandada en su oposición al inventario, por los pagos de la Comunidad de amigos de Requian y derramas que sí han sido admitidos por la parte demandante, no así por la factura presentada por las obras realizadas por las reparaciones de D. Fausto por importe de 2.400 €, puesto que como se ha dicho no consta que tal factura haya sido abonada por la demandada para constituir una deuda que se le deba a cuenta de la sociedad de gananciales.

La inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales a cuenta de Dª Natalia por la venta del Mercedes por importe de 500 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natalia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos resolvió las controversias entre los ex cónyuges litigantes sobre la inclusión o exclusión de una serie de partidas del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio de 3/4/2014 .

Por parte de la ex esposa demandada se interpone recurso de apelación en disconformidad con determinados pronunciamientos de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Se refiere a lo siguiente: a) La aceptación sentenciada de la inclusión en el inventario ganancial de los joyeros de madera y cristal trasparente dentro de la partida 4-E) del activo de la propuesta del demandante. Se sostiene que son privativos de ella por tratarse de regalo que le hicieron sus padres, como resultaría reconocido en las declaraciones de ambos ex cónyuges.

b) Lo mismo respecto de la inclusión dentro de la partida 4-H) del juego de vajilla azul y blanco para doce comensales, que también se trataría de otro regalo a ella de sus padres, antes de la boda.

c) Y también se impugna por el mismo motivo anterior la decisión judicial de incluir dentro de la partida 4-H) la ropa de cama, toallas, edredones y sábanas.

d) La disconformidad con la sentencia se extiende a la aceptación del crédito nº 4 a favor de Don Adrian y a cargo de Doña Natalia por el equivalente a la mitad de los pagos del seguro del hogar a que se refiere esta partida. Se considera improcedente al tratarse del seguro de la casa de los padres de él y sin que el hecho de haber sido garantes del matrimonio en el préstamo hipotecario genere obligación de pago de ese seguro por la sociedad de gananciales.

e) Tampoco sería correcto a juicio de la recurrente el crédito nº 12 a favor de Don Adrian y a cargo de Doña Natalia por pago de facturas de teléfono del domicilio familiar, por cuanto incluiría el pago de plazos de los terminales y serían de la exclusiva responsabilidad de aquél.

f) Y se insiste en la pretensión de la inclusión como bien ganancial de la motocicleta Yamaha por valor de 3 mil euros. La sentencia lo habría rechazado por considerar no acreditada su existencia y sin embargo incluiría un crédito por pago de recibos del IVTM de la moto, la cual habría sido transmitida el 5 de abril de 2017.

Por parte del ex marido demandante se alegó en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.



SEGUNDO .- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión es que no resulta convincentes los motivos a) y b) del recurso de apelación, pues en principio los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad de gananciales con ocasión del divorcio se presumen gananciales mientras no se demuestre su procedencia privativa ( art. 1361 Código Civil ), y si se trata de regalos de boda o en contemplación al matrimonio se entiende que son para ambos contrayentes o cónyuges por ser lo más lógico, habitual y probable, salvo que se pruebe que lo ha sido exclusivamente para uno solo o así resulte de su especial valor y circunstancias en relación al caso de que se trate. En el asunto que nos ocupa el resultado de las declaraciones no es concluyente para acreditar que se trató de regalos de los padres de Doña Natalia para ella exclusivamente como sostiene en su recurso, debiendo de estarse a la regla general.

Tampoco se estima el motivo c) del recurso, pues tras los años transcurridos es realmente dudoso que la ropa de cama, toallas, edredones y sábanas existentes e inventariadas sean las aportadas al inicio del matrimonio, imponiéndose la presunción legal de ganancialidad.

Procede estimar el motivo d) del recurso, pues no está justificado el pretendido crédito al referirse al pago de un seguro del hogar correspondiente a la vivienda de los padres de Don Adrian y no de ningún bien ganancial, sin que el hecho de haber garantizado aquéllos un préstamo hipotecario ganancial conlleve la obligación de pago de tal seguro, ni se ha demostrado el supuesto pacto en tal sentido, negado por parte de la ex esposa y no bastando con la interpretación al respecto efectuada por parte del ex marido. En consecuencia se excluye esta partida del inventario.

Se desestima el motivo e) relativo al crédito de las facturas de Movistar por cuanto al responder a compromisos de pago contraídos durante el matrimonio por el paquete Movistar Fusion y otros conceptos, por línea de teléfono fijo del domicilio familiar y pago de las cuotas aplazadas de la adquisición de los tres móviles, además de internet.

En cuanto al motivo f) decir que no se discute que la moto era un bien ganancial, y ahí están los recibos de pago del impuesto municipal del vehículo, sino su existencia al momento del divorcio o disolución del régimen económico matrimonial y en la actualidad. Pero el hecho se ha demostrado con dichos recibos y el documento admitido en esta segunda instancia sobre la transferencia a tercera persona en abril de 2017 (posterior al acta de formación de inventario y sin que constase en la averiguación de bienes). Por lo que, si antes estaba administrativamente a nombre del ex marido y ahora ha pasado a otro titular, lógicamente hay que presumir que fue aquél quien le transmitió la moto a cambio del correspondiente precio. Ahora bien, en las circunstancias expuestas y habiendo adquirido un tercero la motocicleta, presumiblemente de buena fe, la consecuencia en el inventario debe ser no ya la inclusión del bien mismo que ya no existe sino el correspondiente crédito de la sociedad de gananciales contra el ex marido por el importe actualizado de la enajenación. Y dado que éste no lo ha aclarado, ni realmente ha cuestionado la valoración de 3 mil euros efectuada al respecto por la demandada, procede aceptar dicho importe como cuantía ya actualizada del crédito ganancial o postganancial a incluir en el inventario. Todo ello sin que pueda objetarse incongruencia en relación con lo pedido, al ser la consecuencia legal de los hechos acaecidos y tener encaje en la dinámica de lo que es la formación del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO .- La estimación en parte del recurso de apelación en el sentido indicado conlleva no hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos resolvió las controversias entre los ex cónyuges litigantes sobre la inclusión o exclusión de una serie de partidas del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio de 3/4/2014 .

Por parte de la ex esposa demandada se interpone recurso de apelación en disconformidad con determinados pronunciamientos de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Se refiere a lo siguiente: a) La aceptación sentenciada de la inclusión en el inventario ganancial de los joyeros de madera y cristal trasparente dentro de la partida 4-E) del activo de la propuesta del demandante. Se sostiene que son privativos de ella por tratarse de regalo que le hicieron sus padres, como resultaría reconocido en las declaraciones de ambos ex cónyuges.

b) Lo mismo respecto de la inclusión dentro de la partida 4-H) del juego de vajilla azul y blanco para doce comensales, que también se trataría de otro regalo a ella de sus padres, antes de la boda.

c) Y también se impugna por el mismo motivo anterior la decisión judicial de incluir dentro de la partida 4-H) la ropa de cama, toallas, edredones y sábanas.

d) La disconformidad con la sentencia se extiende a la aceptación del crédito nº 4 a favor de Don Adrian y a cargo de Doña Natalia por el equivalente a la mitad de los pagos del seguro del hogar a que se refiere esta partida. Se considera improcedente al tratarse del seguro de la casa de los padres de él y sin que el hecho de haber sido garantes del matrimonio en el préstamo hipotecario genere obligación de pago de ese seguro por la sociedad de gananciales.

e) Tampoco sería correcto a juicio de la recurrente el crédito nº 12 a favor de Don Adrian y a cargo de Doña Natalia por pago de facturas de teléfono del domicilio familiar, por cuanto incluiría el pago de plazos de los terminales y serían de la exclusiva responsabilidad de aquél.

f) Y se insiste en la pretensión de la inclusión como bien ganancial de la motocicleta Yamaha por valor de 3 mil euros. La sentencia lo habría rechazado por considerar no acreditada su existencia y sin embargo incluiría un crédito por pago de recibos del IVTM de la moto, la cual habría sido transmitida el 5 de abril de 2017.

Por parte del ex marido demandante se alegó en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.



SEGUNDO .- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión es que no resulta convincentes los motivos a) y b) del recurso de apelación, pues en principio los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad de gananciales con ocasión del divorcio se presumen gananciales mientras no se demuestre su procedencia privativa ( art. 1361 Código Civil ), y si se trata de regalos de boda o en contemplación al matrimonio se entiende que son para ambos contrayentes o cónyuges por ser lo más lógico, habitual y probable, salvo que se pruebe que lo ha sido exclusivamente para uno solo o así resulte de su especial valor y circunstancias en relación al caso de que se trate. En el asunto que nos ocupa el resultado de las declaraciones no es concluyente para acreditar que se trató de regalos de los padres de Doña Natalia para ella exclusivamente como sostiene en su recurso, debiendo de estarse a la regla general.

Tampoco se estima el motivo c) del recurso, pues tras los años transcurridos es realmente dudoso que la ropa de cama, toallas, edredones y sábanas existentes e inventariadas sean las aportadas al inicio del matrimonio, imponiéndose la presunción legal de ganancialidad.

Procede estimar el motivo d) del recurso, pues no está justificado el pretendido crédito al referirse al pago de un seguro del hogar correspondiente a la vivienda de los padres de Don Adrian y no de ningún bien ganancial, sin que el hecho de haber garantizado aquéllos un préstamo hipotecario ganancial conlleve la obligación de pago de tal seguro, ni se ha demostrado el supuesto pacto en tal sentido, negado por parte de la ex esposa y no bastando con la interpretación al respecto efectuada por parte del ex marido. En consecuencia se excluye esta partida del inventario.

Se desestima el motivo e) relativo al crédito de las facturas de Movistar por cuanto al responder a compromisos de pago contraídos durante el matrimonio por el paquete Movistar Fusion y otros conceptos, por línea de teléfono fijo del domicilio familiar y pago de las cuotas aplazadas de la adquisición de los tres móviles, además de internet.

En cuanto al motivo f) decir que no se discute que la moto era un bien ganancial, y ahí están los recibos de pago del impuesto municipal del vehículo, sino su existencia al momento del divorcio o disolución del régimen económico matrimonial y en la actualidad. Pero el hecho se ha demostrado con dichos recibos y el documento admitido en esta segunda instancia sobre la transferencia a tercera persona en abril de 2017 (posterior al acta de formación de inventario y sin que constase en la averiguación de bienes). Por lo que, si antes estaba administrativamente a nombre del ex marido y ahora ha pasado a otro titular, lógicamente hay que presumir que fue aquél quien le transmitió la moto a cambio del correspondiente precio. Ahora bien, en las circunstancias expuestas y habiendo adquirido un tercero la motocicleta, presumiblemente de buena fe, la consecuencia en el inventario debe ser no ya la inclusión del bien mismo que ya no existe sino el correspondiente crédito de la sociedad de gananciales contra el ex marido por el importe actualizado de la enajenación. Y dado que éste no lo ha aclarado, ni realmente ha cuestionado la valoración de 3 mil euros efectuada al respecto por la demandada, procede aceptar dicho importe como cuantía ya actualizada del crédito ganancial o postganancial a incluir en el inventario. Todo ello sin que pueda objetarse incongruencia en relación con lo pedido, al ser la consecuencia legal de los hechos acaecidos y tener encaje en la dinámica de lo que es la formación del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO .- La estimación en parte del recurso de apelación en el sentido indicado conlleva no hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español, FALLO Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la ex esposa, se revoca en parte la sentencia apelada, en el sentido de: excluir del inventario el pretendido crédito nº 4 a favor de Don Adrian y a cargo de Doña Natalia sobre el pago del seguro del hogar a que se refiere; e incluir en el inventario un crédito por importe de 3 mil euros a favor de la sociedad de gananciales contra el ex marido por la venta de la moto Yamaha. Se confirman los restantes pronunciamientos judiciales. Todo ello sin hacer mención especial de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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